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Un ayuntamiento realiza una propuesta de liquidación definitiva del ICIO, en la que declara su conformidad con las unidades informadas por una empresa, pero discrepa de los precios consignados por ser más bajos que los utilizados normalmente en las bases de precios, y en las tarifas habituales de los expedientes de obra. Por eso, refleja una nueva base imponible en la que los precios están calculados conforme ha informado un técnico municipal con titulación de arquitecto, aplicando los precios publicados por el Colegio Oficial de Arquitectos de Cantabria y determinadas facturas emitidas por suministradores independientes en otras licencias de construcción y obra concedidas por el ayuntamiento.La LHL art.103 contempla la posibilidad de practicar dos liquidaciones, una que denomina provisional; y otra, una vez finalizada la construcción, instalación u obra, cuando mediante la oportuna comprobación administrativa se determina el coste real y efectivo.Pero el citado artículo no determina en qué consistirá la comprobación administrativa, sino solo que su finalidad es conocer, con certeza, el coste real y efectivo de la construcción, instalación u obra.Frente a ello, la LGT art.57 se refiere a la comprobación de valores de elementos determinantes de la obligación tributaria y a los medios legalmente previstos para llevarla a cabo. Y el Tribunal Supremo considera que no hay razón alguna para descartar que pueda ser objeto de comprobación, en el caso del ICIO, un elemento esencial (el coste real y efectivo de la construcción o de la obra), cuya cuantificación puede perfectamente ser objeto de prueba pericial.La sentencia objeto de recurso estimó el recurso de apelación formalizado por la Administración, considerando que el informe del arquitecto municipal que valora el coste de ejecución material de la obra, no es un informe pericial de valoración para realizar una comprobación de valores por parte de la Administración, que habilite la promoción de una tasación pericial contradictoria. La actividad del técnico municipal actividad se limita a recoger el número de unidades y material de trabajo que la empresa promotora dijo que se necesitaron para la construcción y, en vez de consignar los precios que aquella dio, copia los del colegio oficial, lo cual es calificado como una simple operación de copiado y suma, y no un informe pericial. Pero el Tribunal Supremo considera que esta tesis no puede prosperar, porque dar un valor distinto a los precios de aquellas unidades de materiales y trabajo, exige una labor de comprobación que no es puramente automática o de copiado y suma. El arquitecto municipal realizó un verdadero dictamen, a cuyo efecto empleó los parámetros valorativos que tuvo por conveniente, para obtener unas conclusiones que -nuevamente según la propia Administración- pueden ser contradichas por el contribuyente.Una de las formas legalmente previstas para contradecir ese informe es el procedimiento de tasación pericial contradictoria, pues esta no es más que un expediente puesto a disposición de los contribuyentes para confirmar o corregir en cada caso las valoraciones resultantes de la aplicación de los medios de la LGT art.57.1.El Tribunal estima el recurso de casación interpuesto y fija los siguientes criterios interpretativos:1. La Administración puede comprobar el coste real y efectivo de la construcción, instalación u obra acudiendo a alguno de los métodos establecidos en la LGT art.57.1. 2. El informe emitido en el caso por arquitecto técnico municipal utilizando los precios publicados oficialmente por el colegio oficial de arquitectos, así como las facturas emitidas en otras licencias de obras por suministradores independientes, constituye una auténtica comprobación de valores.TS 3-6-20, EDJ 575460
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