Una sociedad limitada de Gibraltar participada por dos socios va a proceder a su liquidación. Como su activo está formado por el 50% de un inmueble situados en España, en el momento de la liquidación dicho activo sería adjudicado a aquellos. Para determinar la tributación de esta operación en España, a efectos del ITP y AJD, en primer lugar hay que analizar si resulta exigible dicho impuesto. De conformidad con la LITP art. 6, en relación con la modalidad OS del impuesto, resulta exigible cuando las entidades que llevan a cabo las operaciones tengan en España su sede de dirección efectiva -es decir, el lugar donde tienen centralizada la gestión administrativa y dirección de sus negocios-, su domicilio social -siempre que la sede de dirección efectiva no esté en un Estado miembro de la Comunidad Económica Europea o, estándolo, la operación no quede gravada por un impuesto similar- o realicen en España operaciones de su tráfico -cuando ni la sede de dirección efectiva ni el domicilio social estén en un Estado miembro de la Comunidad Económica Europea o, estándolo, la operación no quede gravada por un impuesto similar-.
Con base en lo anterior y, teniendo en cuenta que la disolución de sociedades sí constituye hecho imponible de la modalidad OS del ITP y AJD, la DGT considera necesario analizar si la sociedad ha realizado operaciones de su tráfico en España o no:
a) Si la sociedad ha realizado operaciones de su tráfico en España: en este caso sí existiría obligación de tributar por ese impuesto, quedando obligados a liquidar el mismo los propios socios. En cuanto a la base imponible, vendría determinada por el valor real de los bienes entregados a los socios, sin deducción de gastos ni deudas.
b) Si la sociedad no ha operado en España: en este caso, al quedar esta operación fuera del ámbito de aplicación del ITP y AJD, la sociedad se ha de disolverse aplicando las leyes de Gibraltar sobre la disolución.
No obstante, en cuanto a la modalidad AJD, en este último caso, al recoger la escritura pública una operación de disolución de una sociedad, recayendo la operación sobre un inmueble sito en España, inscribible en el Registro de la Propiedad español, y que no está sujeta al ISD ni a las modalidades TPO ni OS del ITP y AJD, existiría obligación de tributar por esta modalidad (LITP art.31.2).
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