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Libertad de amortización en elementos nuevos del activo material fijo

Con efectos desde el 31-3-2012, en el IS se ha derogado la norma que establecía que los elementos del inmovilizado material y las inversiones inmobiliarias afectos a actividades económicas y puestos a disposición del sujeto pasivo en los períodos impositivos iniciados dentro de los años 2011, 2012, 2013, 2014 y 2015, podían amortizarse libremente (LIS disp.adic.11ª redacc RDL 13/2010 ), sin condicionarlo al mantenimiento de la plantilla de la entidad. Asimismo, desde la fecha antes indicada, se ha establecido un régimen transitorio para la libertad de amortización pendiente de aplicar (LIS disp.trans.37ª) (ver 2450 Memento Fiscal 2012).
Con el fin de adaptar la regulación del IRPF a estos cambios normativos, se establece que los contribuyentes del IRPF que determinen su rendimiento de actividades económicas conforme al método de estimación directa, pueden aplicar para las inversiones realizadas hasta el 30-3-2012, la libertad de amortización prevista en la LIS disp.trans.37ª, con el límite del rendimiento neto positivo de la actividad económica a la que se hubieran afectado los elementos patrimoniales previo a la deducción por este concepto y, en su caso, a la minoración que deriva de las especialidades que reglamentariamente puedan establecerse para la cuantificación de determinados gastos deducibles (incluidos los de difícil justificación) en el caso de empresarios y profesionales en estimación directa simplificada.
Cuando resulte de aplicación lo dispuesto en la LIS disp.trans.37ª.2, los límites contenidos en el mismo se aplicarán sobre el rendimiento neto positivo citado en el párrafo anterior.
Cuando a partir del 31-3-2012 se produzca la transmisión de elementos patrimoniales que hubieran gozado de la libertad de amortización prevista en la LIS disp.adic.11ª o en la LIS disp.trans.37ª, a efectos del cálculo de la ganancia o pérdida patrimonial no se minorará el valor de adquisición en el importe de las amortizaciones fiscalmente deducidas que excedan de las que hubieran sido fiscalmente deducibles de no haberse aplicado aquélla. Para el transmitente, el citado exceso tendrá la consideración de rendimiento íntegro de la actividad económica en el período impositivo en que se efectúe la transmisión.

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