Desde el 31-10-2012, los legitimados para intervenir en los periodos de consultas tanto en los procedimientos de despido colectivo, como en los de suspensión del contrato de trabajo y reducción de jornada por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción es la establecida a continuación. A los procedimientos iniciados con anterioridad al 31-10-2012 (entrada en vigor de este RD 1483/2012), pero con posterioridad al 12-2-2012, les es de aplicación la normativa vigente en el momento de su inicio.
Están legitimados para intervenir como interlocutores ante la dirección de la empresa en el procedimiento de consultas los representantes legales de los trabajadores. Dicha intervención corresponde a las secciones sindicales cuando estas así lo acuerden, siempre que tengan la representación mayoritaria en los comités de empresa o entre los delegados de personal.
Cuando la empresa tuviera varios centros de trabajo afectados por el procedimiento intervendrá, de manera preferente, el Comité Intercentros o el órgano de naturaleza similar creado mediante la negociación colectiva, si por esta vía tuvieran atribuida esta función.
En los casos de ausencia de representación legal de los trabajadores en la empresa, los trabajadores pueden atribuir su representación durante la tramitación del procedimiento a una comisión designada ad hoc (ET art.41.4).
A estos efectos, los trabajadores pueden optar por atribuir su representación, para la negociación de un acuerdo, a su elección:
a) A una comisión de un máximo de 3 miembros integrada por trabajadores de la propia empresa y elegida por estos democráticamente. Sin perjuicio de lo anterior, los representantes legales de los trabajadores de un centro de trabajo de la misma empresa pueden asumir a estos efectos y mediante el mismo sistema de designación la representación de los trabajadores del centro que carezca de representación legal.
b) A una comisión de igual número de componentes designados, según su representatividad, por los sindicatos más representativos y representativos del sector al que pertenece la empresa y que estuvieran legitimados para formar parte de la comisión negociadora del convenio colectivo de aplicación a la misma.
En cualquiera de los casos anteriores, la designación de la comisión debe realizarse en un plazo de 5 días a contar desde el inicio del periodo de consultas, sin que la falta de designación pueda suponer la paralización del mismo. La empresa debe comunicar a los trabajadores la posibilidad de esta designación a la apertura del periodo de consultas, si no lo hubiera hecho antes, indicando que la falta de designación no impedirá la continuación del procedimiento.
En el supuesto de que la negociación se realice con una comisión cuyos miembros sean designados por los sindicatos, el empresario puede atribuir su representación a las organizaciones empresariales en las que estuviera integrado, pudiendo ser las mismas más representativas a nivel autonómico, y con independencia de que la organización en la que esté integrado tenga carácter intersectorial o sectorial.
NOTA
Queda derogado el RD 801/2011 y la OM ESS/487/2012
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