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La Rioja. Zonas de interés regional

En sus tres sentencias de referencia (Ponente, D. Rafael Fernández Valverde), la Sección Quinta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo ha puesto fin a la zona de interés regional (ZIR) promovida, en el ejercicio de sus competencias en materia de ordenación del territorio, por la Comunidad Autónoma de La Rioja para el desarrollo de una ecociudad (ECOZIR) en el término municipal de Logroño, al estimar los recursos de casación interpuestos por el ayuntamiento de Logroño y la Asociación de Promotores, Constructores y Afines de La Rioja frente a la sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de La Rioja que, hasta en cinco ocasiones, habían declarado su conformidad a Derecho.
La zona de interés regional (ZIR) promovida por la Comunidad Autónoma de La Rioja implicaba el desarrollo residencial de unas 3.000 viviendas de protección oficial que, como particularidad presentaban la circunstancia de ser energéticamente autosuficientes. Lo que sucede es que el ámbito delimitado por la ZIR afectaba a la zona de La Fonsalada y El Corvo, montes ubicados íntegramente en el término municipal de Logroño, clasificados y categorizados por su Plan General Municipal como suelo no urbanizable de especial protección por razones paisajísticas.
Así, la cuestión sometida al enjuiciamiento de los tribunales requería determinar hasta qué punto un instrumento de ordenación del territorio promovido por una Comunidad Autónoma en un solo término municipal, invocando la concurrencia de intereses supramunicipales, puede implicar la alteración de las determinaciones de su plan general municipal.
El Tribunal Supremo considera contrario a Derecho el mencionado instrumento de ordenación del territorio autonómico (ZIR) por tres razones fundamentales:
1º.- La clasificación de los terrenos afectados por la ZIR como suelo no urbanizable especial por razones de interés paisajístico en el Plan General Municipal de Logroño prohíbe la posibilidad urbanizadora que implica dicho instrumento para materializar la promoción de viviendas de protección oficial, ya que, de conformidad con lo establecido en el LS/08 art.12.2.a, dicha clasificación comporta que los terrenos han de ser preservados de su transformación mediante la urbanización.
Entiende el Alto Tribunal que las limitaciones que vienen impuestas por el mencionado LS/08 art.12.2.a, entre las que se encuentra la de no poder urbanizar un suelo especialmente protegido por razones paisajísticas por un instrumento de planeamiento urbanístico como es un Plan General Municipal, afectan también a un instrumento de ordenación del territorio como es una ZIR.
En definitiva, estima el Tribunal Supremo que no es válida la previsión de un desarrollo urbanístico de tipo residencial (de un nuevo núcleo de población) por un instrumento de ordenación del territorio en un suelo clasificado como no urbanizable especial por razones paisajísticas en el Plan General Municipal, pues ello supone ir en contra del carácter reglado de ese suelo derivado de las previsiones de ese planeamiento municipal y, en definitiva, en contra del mencionado LS/08 art.12.2.a.
2º.- Además, la ZIR es contraria a LS/08 art.10.1.a, que establece que la ordenación territorial y urbanística puede atribuir al suelo un destino que comporte o posibilite el paso a de la situación básica de rural a la de suelo urbanizado, mediante la urbanización, únicamente en la medida que sea precisa para satisfacer las necesidades que lo justifiquen.
Y, en el caso concreto enjuiciado, considera el Tribunal Supremo que no existe en el municipio de Logroño necesidad de ampliar el suelo con destino residencial a través de la implantación del ámbito delimitado por la ZIR en un suelo no urbanizable según el Plan General Municipal de Logroño, cuando consta acreditado en autos a través de los oportunos informes periciales que ese Plan General Municipal tiene suelo clasificado como suelo urbanizable delimitado, suelo urbano no consolidado y suelo urbano consolidado, suficiente para albergar el número de viviendas preciso para satisfacer las necesidades de todo el término municipal, de las cuales, conforme a LS/08 art.10.1.b, al menos el 30% deben estar destinadas a vivienda protegida.
En consecuencia, no existiendo una necesidad real de suelo urbanizable a destinar a usos residenciales, la reclasificación operada en el suelo en virtud de la ZIR -que convierte un suelo no urbanizable en urbanizable-, carece de justificación legal, siendo contraria al meritado LS/08 art.10.10.1.a.
3º.- Finalmente, el instrumento de ordenación del territorio ZIR vulnera el principio de autonomía municipal, ya que su ámbito territorial se circunscribe únicamente al ámbito del término municipal de Logroño, estableciendo en ella una actuación residencial que no trasciende del interés local, además al margen y en contra del propio Plan General Municipal de Logroño, al ubicarse, como se viene diciendo, en un suelo que éste clasifica y categoriza como no urbanizable de especial protección por razones paisajísticas.
Por último, es de destacar que las sentencias del Tribunal Supremo, no solamente declaran disconforme a Derecho el Acuerdo del Consejo de Gobierno de La Rioja que declara el interés supramunicipal de la ZIR, sino que además anulan el convenio urbanístico suscrito entre dicha Administración y los propietarios mayoritarios del suelo incluido dentro de su ámbito para la redacción del correspondiente proyecto ZIR y para su ejecución por el sistema de compensación, de un modo análogo a como sucede con los planes parciales, al entender aquél que no es aplicable a los instrumentos de ordenación del territorio la normativa reguladora de los convenios de planeamiento, aplicable únicamente respecto de los instrumentos de planeamiento urbanístico.
De esta forma, asevera el Alto Tribunal, los convenios que tengan por objeto la colaboración para el desarrollo de un instrumento de ordenación del territorio, no están afectados por la normativa especial reguladora de los convenios urbanísticos, sino que se encuentran sujetos plenamente a la legislación de contratos del sector público, y a los principios de publicidad y concurrencia que la misma impone.

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