Se revoca la calificación del registrador mercantil que suspende la inscripción de la escritura de constitución telemática de SRL al amparo del RDL 13/2010 art.5 -por tanto, con capital social no superior a 30.000 euros, en las que sus socios son personas físicas y el órgano de administración se estructura como un administrador único, varios administradores solidarios, o dos administradores mancomunados- , por falta de acreditación de la presentación del documento de constitución de la sociedad en la oficina liquidadora competente para la declaración de la correspondiente exención del ITP y AJD.
Tal y como señala la DGRN, entre las medidas de agilización y reducción de costes del proceso constitutivo de las sociedades de capital para todo tipo de sociedades, se incluye la exoneración del ITP y AJD por la modalidad de operaciones societarias de todas las operaciones dirigidas a la creación, capitalización y mantenimiento de las empresas (RDLeg 1/1993 art.45.I.B.11 redacc RDL 13/2010 art.3).
En atención a dicha exención fiscal debe entenderse que para la calificación e inscripción de sociedades de capital en el RM no es necesaria la presentación del documento de autoliquidación con alegación de la exención; en estos casos, una vez practicada la inscripción, el registrador mercantil, de forma inmediata, remitirá de oficio por vía telemática a la Administración Tributaria de la Comunidad Autónoma correspondiente, la notificación de que se ha practicado la inscripción, sin perjuicio de las comunicaciones que, en su caso, realicen los notarios al amparo de las normas legales o los convenios que les sean de aplicación (DGRN Instr 18-5-11).
NOTA
• El registrador en su calificación considera que debe justificarse la presentación del documento en la Administración Tributaria competente sobre todo a la vista de oficio recibido de la Directora General de Tributos de la Generalitat Valenciana, en el que, recuerda la vigencia de la L 22/2009 art.49.2, por la que se regula el sistema de financiación de las CCAA de régimen común que afirma la competencia de las mismas para «regular los aspectos de gestión y liquidación del ITP y AJD», así como que en ejecución de estas competencias, la L C.Valenciana 13/1997 disp.adic.novena, establece que «la acreditación de la presentación de documentos y autoliquidaciones, así como del pago de deudas tributarias, que resulten procedentes por los Impuestos sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados y sobre Sucesiones y Donaciones, cuando deban llevarse a cabo ante la Generalitat para permitir la admisión de documentos sujetos a los citados impuestos por autoridades, funcionarios, oficinas o dependencias administrativas y la producción de efectos de los mismos en Juzgados, Tribunales, oficinas o registros públicos, o a cualquier otro efecto previsto en las disposiciones vigentes, se efectuará mediante justificante expedido por la Administración Tributaria de la Generalitat, en el que conste la presentación del documento y el pago del tributo, o la declaración de no sujeción o del beneficio fiscal aplicable».
Frente a ello, la DGRN señala que es competencia exclusiva del Estado (Const art.149.1.8) la ordenación del RM y, por tanto, la determinación de los requisitos de acceso al mismo, por lo que la L C.Valenciana 13/1997 disp.adic.novena no es de aplicación respecto de aquellos registros jurídicos, como el RM, que no son de la competencia de la Generalitat Valenciana. Todo ello es independiente de las competencias de gestión y liquidación que puedan corresponder a la Comunidad Autónoma en relación con el impuesto citado.
• Por razón de la materia a que se refiere, ha de entenderse que el criterio sustentado por la DGRN en esta resolución es aplicable, en iguales términos y con idéntico alcance, a la SA y a la SComA.
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