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ITP y AJD. Baleares

Con efectos desde el 1-1-2013 y con vigencia indefinida se producen las siguientes modificaciones en el ITP y AJD de la Comunidad balear.
En las transmisiones onerosas de bienes inmuebles y en la constitución y cesión de derechos reales, tienen que aplicarse los siguientes tipos de gravamen:
a) Como regla general, el tipo medio que resulte de aplicar la siguiente tarifa en función del valor real o declarado -si este último es superior al real- del bien inmueble objeto de transmisión o de constitución o cesión del derecho real:

Valor total inmueble hasta (euros)
Cuota íntegra (euros)
Resto valor hasta (euros)
Tipo aplicable (%)
0,00
0,00
400.000,00
8
400.000,01
32.000,00
600.000,00
9
600.000,01
50.000,00
en adelante
10
No obstante, si el bien inmueble es calificable urbanísticamente conforme a la normativa aplicable como plaza de garaje, excepto en el caso de garajes anexos a viviendas hasta un máximo de dos -en el que se aplica la regla general anterior-, el tipo medio aplicable es el que resulte de aplicar la siguiente tarifa en función del valor real o declarado -si este último es superior al real- del bien inmueble garaje objeto de transmisión o de constitución o cesión del derecho real:
Valor total garaje hasta (euros)
Cuota íntegra (euros)
Resto valor hasta (euros)
Tipo aplicable (%)
0,00
0,00
30.000,00
8
30.000,01
2.400,00
en adelante
9
A los efectos de lo dispuesto en los dos párrafos anteriores, la cuota íntegra ha de determinarse aplicando el tipo medio así obtenido a la base liquidable correspondiente al sujeto pasivo. El tipo medio es el derivado de multiplicar por cien el cociente resultante de dividir la cuota obtenida por la aplicación de las anteriores tarifas por el valor total del inmueble. El tipo medio ha de expresarse con dos decimales, y el segundo decimal ha de redondearse por exceso cuando el tercer decimal sea superior a 5 y por defecto cuando el tercer decimal sea igual o inferior a 5.
b) El 1% en la transmisión particular de viviendas calificadas de protección oficial por la Administración.
c) El 0,5% en caso de inmuebles que estén situados en el ámbito territorial del Parque Balear de Innovación Tecnológica.
d) El 4%, cuando concurran los siguientes requisitos:
1. Que sea aplicable a la operación alguna de las exenciones contenidas en la LIVA art.20.1 aptdo. 20, 21 y 22.
2. Que el adquirente sea sujeto pasivo del IVA, actúe en el ejercicio de una actividad empresarial o profesional y tenga derecho a la deducción del IVA soportado por estas adquisiciones.
3. Que, con carácter previo o simultáneo a la entrega, se haga constar expresamente por parte del transmitente que, a pesar de poder acogerse a la renuncia de la exención, opta por no renunciar a ella.
En relación con los tipos de gravamen en la modalidad de AJD, se establece que las primeras copias de escrituras y actas notariales, cuando tengan por objeto una cantidad o cosa valuable y contengan actos o contratos inscribibles en los registros de la propiedad, de bienes muebles, mercantil o de la propiedad industrial no sujetos al ISD, tienen que tributar, además de por la cuota fija al 1,2% con carácter general. En el caso de documentos en los que se haya renunciado a la exención de la LIVA, al 2%.
Por otra parte, atendiendo al uso generalizado de las nuevas tecnologías, se unifica el plazo de presentación y pago de las autoliquidaciones del impuesto, con independencia de que la presentación se realice por vía telemática o en papel, estableciendo que dicho plazo será de un mes a contar desde el momento en que se cause el acto o contrato.

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