Se transmite una parcela resultante de un PAU entre dos sujetos pasivos de IVA; sobre esta finca existen dos hipotecas que son canceladas en el momento de la venta. La parte compradora refleja la operación en su liquidación de IVA y en sus libros registros.
En la escritura de compraventa se determina que se adquiere la parcela “ libre de ocupantes, arrendatarios e inquilinos, y libre de cualquier carga, hipotecas, gastos y tributos y afecciones fiscales, incluidas las correspondientes al proceso urbanizatorio en que se encuentran, y de las que será responsable frente a la Junta de Compensación el vendedor en proporción a su participación transmitida en esta escritura, con cuantos derechos, usos y servicios le sean inherentes, y al corriente en la titilación, así como en el pago de todo tipo de gastos inherentes a dicha finca, tales como contribución, gastos de la junta de compensación y cualesquiera otros”
Solicitada devolución del impuesto por la compradora, la Administración la deniega al interpretar que de la inteligencia de la norma, en este caso, se debería haber producido la inversión del sujeto pasivo (LIVA art. 84.2.e), ya que se adquiere una inmueble con la obligación de extinguir la carga hipotecaria y ello se realiza mediante la retención del importe de la deuda garantizada para hacer frente a su extinción.
Entablada controversia entre la Administración y el sujeto pasivo este decide interponer recurso económico-administrativo contra la interpretación propuesta al considerar, entre otros, que no se dan ninguno de los requisitos objetivos para que se deba producir la inversión del sujeto pasivo.
El TEAC en sus fundamentos de derecho determina:
1. Que el legislador al transponer al derecho interno la Directiva a dispuesto que la inversión del sujeto pasivo se aplica en las siguientes operaciones:
– las entregas efectuadas en ejecución de la garantía constituida sobre el bien inmueble;
– las entregas de bienes inmuebles, afectados por la garantía, a cambio de la extinción total o parcial de la deuda (dación en pago de los inmuebles); y
– la entrega de los bienes inmuebles, afectados por la garantía, a cambio de la obligación de extinguir la referida deuda por el empresario o profesional destinatario de la operación que adquiere los inmuebles (adjudicación en pago de asunción de deudas).
Ahora bien, el legislador comunitario recoge exclusivamente aquellos supuestos en que se entreguen bienes en ejecución de garantías, esto es, en virtud del ejercicio de la acción y el procedimiento correspondiente que permita hacer valer la garantía, exigiéndose por quien tiene derecho a ello; sin que se recojan otros supuestos al margen de la ejecución de garantías siendo, por tanto, este su marco objetivo de aplicación (Dir 112/2006/CE art.199.1.e).
Así en el ámbito de aplicación de la regla de inversión debe tenerse en cuenta la premisa básica de la que parte el precepto comunitario: que la entrega del bien sea causa de la ejecución de la garantía y, la extensión del ámbito que se efectúa en el precepto interno, debe tener también, como premisa o elemento básico esto, dada la necesidad de interpretar los términos de la norma interna de acuerdo con la Dir 2006/112/CE, ajustándose a los principios inherentes a la aplicación del Derecho comunitario.
2. Que la operación en todo caso podría englobarse dentro del supuesto de transmisión del inmueble a cambio de la obligación de extinguir la deuda garantizada por el adquirente, sin embargo el Tribunal del estudio de las cláusulas del contrato de compraventa no considera que exista una entrega del inmueble con una subrogación en la posición deudora de la relación obligacional.
No encontrando en esta operación un elemento esencial para que se produzca la obligación de realizar la inversión del sujeto pasivo, el concepto de ejecución de garantía y sin este los supuestos en lo que se aplica la regla de inversión del sujeto pasivo no deben extenderse más allá de los términos recogidos por el precepto de la Directiva que regula esta materia, máxime cuando la actuación administrativa en aplicación de la norma interna puede ocasionar perjuicios económicos para el obligado tributario.
Y en base a lo anterior el TEAC estima el recurso y anula la liquidación.
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