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Inconstitucionalidad de las limitaciones en materia de alojamiento turístico en Canarias.

Se interpone recurso de inconstitucionalidad contra la L Canarias 2/2013 art.4.2.a) y c), que establece que sólo puedan ser otorgadas autorizaciones previas para plazas de alojamiento turístico en Lanzarote, Fuerteventura, Gran Canarias y Tenerife, como requisito necesario para las consiguientes licencias urbanísticas, cuando tengan por objeto la nueva implantación de establecimientos alojativos en los casos previstos en el mismo, entre los que están los establecimientos hoteleros con categoría de cinco estrellas o superior, que acrediten la previa suscripción con los servicios de empleo del Gobierno de Canarias de un convenio para la formación continua de su personal y para facilitar la formación de desempleados, y los establecimientos extra hoteleros, siempre que el planeamiento territorial no los prohiba expresamente, exigiéndose para los apartamentos la categoría de cinco estrellas o superior.
La resolución del recurso de inconstitucionalidad concluye la estimación del mismo por considerar que la L Canarias 2/2013 art.4.2.a) y c) (último inciso, en cuanto se refiere a los apartamentos de cinco estrellas o superior) son contrarios al orden constitucional de distribución de competencias y, por tanto, inconstitucionales y nulos.
Para constatar la existencia de una inconstitucionalidad mediata o indirecta es necesario que concurran dos condiciones:
a) La norma estatal infringida por ley autonómica sea, en el doble sentido material y formal, una norma básica y, por tanto, dictada legítimamente al amparo del correspondiente título competencial que la Constitución haya reservado al Estado; y, por otro, que
b) La contradicción entre ambas normas, estatal y autonómica, sea efectiva e insalvable por vía interpretativa (TCo 113/2010;171/2014).
En primer lugar hay que tener en cuenta que de acuerdo con L 17/2009 (que traspone la Dir 2006/123/CE relativa a los servicios en el mercado interior) se consagra en el ordenamiento jurídico interno el principio de libertad de establecimiento en todo el territorio nacional, sin más limitaciones que las establecidas por la ley; siendo una de las limitaciones el poder exigir autorizaciones a determinadas actividades económicas para cada establecimiento físico cuando sea susceptible de generar daños sobre el medio ambiente y el entorno urbano, la seguridad o la salud pública y el patrimonio histórico-artístico, evaluándose este riesgo de acuerdo con las características de las instalaciones. Los requisitos de dicha autorización han de cumplir determinados principios y no incurrir en ciertas prohibiciones (L 17/2009 art.9 y 10). Ambas disposiciones se consideran normas básicas, de acuerdo con lo dispuesto en L 17/2009 disp.final 1ª, en materia económica en cuanto forman parte de la definición de un marco más flexible y transparente para el acceso y ejercicio de las actividades de servicios. Por este motivo hay que tener en cuenta que la ordenación general de la economía es competencia estatal (Const art.149.1.13), debiendo las comunidades autónomas ejercitar sus competencias de acuerdo con la normativa estatal.
Por lo tanto, las disposiciones autonómicas impugnadas sólo pueden ser constitucionales en tanto en cuanto sean compatibles con la legislación básica estatal. Ésta admite en L 17/2009 art.3.11 que la protección del medio ambiente y del entorno urbano puede ser causa justificativa para la imposición del límite que supone la exigencia de autorización para el ejercicio de una actividad de servicios. De acuerdo con TCo 26/2012 y 193/2013, el Tribunal considera necesario que, dado que se trata de una excepción a la regla general de la libertad de acceso a una actividad de servicio, como es la hotelera, el legislador autonómico ha de aportar razones que justifiquen que los requisitos a los que se sujeta la autorización previa para la implantación de nuevas plazas de alojamiento turístico en Lanzarote, Fuerteventura, Gran Canaria y Tenerife atienden a objetivos de ordenación territorial y urbana y protección ambiental, y no a otros que están prohibidos por predominar en ellos connotaciones económicas.
La L Canarias 2/2013 art.4.2.a) y c) establece medidas orientadas a la mejora de la calidad de la actividad turística en las islas Canarias y a garantizar una implantación prudente de nuevas instalaciones de alojamiento o actividades complementarias de acuerdo con el medio ambiente y la ordenación territorial y urbana. Entre las medidas destaca el sometimiento a autorización previa de determinados establecimientos turísticos en la medida en que dicho título habilitante se impone como mecanismo que garantice un crecimiento controlado de la oferta de establecimientos turísticos compatible con la ordenación territorial. A esta medida general se añade un nuevo requisito que es limitar la posibilidad de obtener tal autorización a los establecimientos hoteleros de categoría de cinco estrellas y superior y en el caso de los extrahoteleros hay limitación específica para los apartamentos que han de tener la misma categoría . Medidas que persiguen la sostenibilidad del modelo turístico canario, facilitando la instalación de nuevos establecimientos hoteleros o de apartamentos.
EL Tribunal Constitucional considera que esta interpretación no es factible porque los preceptos indicados no se refieren ni están vinculados a objetivos medioambientales o de ordenación territorial, sino que vinculan directamente el otorgamiento de las autorizaciones previas a plazas de alojamiento turístico en Lanzarote, Fuerteventura, Gran Canaria y Tenerife a que los establecimientos hoteleros o apartamentos ostentan una determinada clasificación turística (tener cinco estrellas o superior), si que haya especiales requerimientos ambientales o urbanísticos que diferencien estos establecimientos de otros de inferior categoría.
Asimismo la clasificación se otorga en virtud de los criterios fijados por el ordenamiento autonómico (en particular D Canarias 10/2001 redacc D Canarias 142/2010) que se refieren a equipamientos y dotaciones comunes, dimensiones de las zonas destinadas a alojamiento, servicios que han de prestarse, etc, sin que en ningún caso haya alguna mención relativa a exigencias vinculadas al medio ambiente o a la ordenación del territorio que ue sean predicables específicamente de este tipo de establecimientos en razón de su clasificación.
No existe una vinculación directa con la planificación del territorio o el urbanismo ya que la L Canarias 2/2013 art.4.2 se configura como requisito necesario para la obtención de las consiguientes licencias urbanísticas.
La introducción de las restricciones sólo responden a un interés del legislador autonómico de favorecer un determinado tipo de establecimiento, los que tengan la más alta categoría, como medida de política turística, con exclusión de los de categoría inferior. No es un criterio que garantice la sostenibilidad ambiental o se deba integrar en la ordenación territorial, sino que introduce un criterio económico para el otorgamiento de la preceptiva autorización, lo que determina la vulneración de la normativa básica estatal.
Por lo tanto, el régimen de autorizaciones previsto en L Canarias 2/2013 art.4.2.a) y c) es contrario a la regulación contenida en L 17/2009 en tanto en cuanto impone determinadas limitaciones a la libertad de establecimiento de los prestadores de servicios turístico que, aun estando en términos generales amparadas en una razón imperiosa de interés general que justifica su existencia, se conectan en los supuestos indicados con criterios o requisitos de naturaleza económica, en contra de lo que establece la norma estatal vulnerando, pues, la Const art.149.1.13.

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