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Impugnación del acuerdo alcanzado en el periodo de consultas de un despido colectivo

Tras la tramitación de un periodo de consultas para realizar un despido colectivo, la empresa y representación de los trabajadores (salvo dos de las secciones sindicales negociantes) llegan a un acuerdo. Unos días más tarde, la empresa y los sindicatos firmantes del mismo, suscribieron un documento, denominado «Acta de aclaración, subsanación y corrección de errores del acuerdo alcanzado por la comisión negociadora del período de consultas del despido colectivo, modificación de condiciones de trabajo, movilidad geográfica y otras modificaciones”.
Se interpone recurso de en casación, en la que se declara caducada la acción de impugnación de despido colectivo planteada.
Es evidente que el documento posterior firmado puede plantear problemas sobre el alcance de lo acordado, aun cuando la parte demandada sostenga que se trata de una mera aclaración del acuerdo. Pero las dificultades que pueden derivarse del análisis, interpretación y cumplimiento de lo acordado en su momento por la comisión negociadora, para poner fin al periodo de consultas, exceden del marco del litigio de impugnación del despido colectivo. Si el documento superaba la mera aclaración del acuerdo, incluyendo cuestiones, materias o pactos ajenos a los de aquél, su impugnación habría de llevarse por otros cauces procesales distintos al de la impugnación del despido colectivo (LRJS art.124).
Existe una incongruencia entre el mantenimiento de lo que la parte actora denomina acción de impugnación de despido colectivo y el fundamento de la pretensión. De hecho, lo pedido en la demanda no se acomoda a los posibles contenidos de la sentencia de despido, sino que se ajusta más a un conflicto colectivo, pues se están atacando puntos concretos del segundo acuerdo afirmando rotundamente que no se impugna el primero.
Admitiendo como admiten la bondad del acuerdo de despido colectivo, la acción ejercitada -de impugnación del acuerdo ulterior- es algo distinto de aquello que constituye el objeto del procedimiento de la LRJS art.124. Y, además, respecto de esa verdadera pretensión no era posible predicar la caducidad, limitada a la acción de despido. En consecuencia, el asunto debe tramitarse por el cauce del conflicto colectivo.

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