Una persona residente en Suiza fallece, dejando como herederas ab intestato a sus hijas. No obstante, estas renuncia a la herencia a favor de su padre, siendo todos ellos igualmente residentes en Suiza. Los bienes que integran la herencia son unos inmuebles y cuentas bancarias repartidos en varias comunidades autónomas, en concreto, en Galicia y Valencia.
Con carácter general, constituye hecho imponible del ISD las adquisición de bienes y derechos mediante sucesión intestada, resultando sujetos pasivos los causahabientes (LISD art.3 y 5). Dado que en este caso los bienes se encuentran en España pero los causahabientes viven en Suiza quedarían obligados, en su caso, a tributación por obligación real, es decir, quedarían obligados a tributar en España, entre otros, por los bienes y derechos, cualquiera que sea su naturaleza, que se encuentren situados, que pudieran ejercitarse o que hubieran de cumplirse en territorio español (LISD art.7).
En cuanto a la determinación de la Administración competente – Administración General del Estado o de la CA-, se ha de tener en cuenta que solo se ha sido cedido a las comunidades autónomas el rendimiento del ISD producido en su territorio -a cuyos efectos se considera en concreto el territorio de la CA donde el causante tenga su residencia habitual en España en el momento del devengo del impuesto- (LISD art.31. y 2.a). Dado que en este caso se trata de residentes en Suiza, la competencia le corresponde a la Administración General del Estado.
Por otro lado, en relación con la normativa aplicable, la DGT trae a colación la polémica que ha suscitado al efecto la LISD disp. adic. 2ª dado que, entre otros supuestos y en lo que afecta a este caso, solo se recoge la adquisición de bienes y derechos por herencia, legado o cualquier otro título sucesorio estado miembro de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo, en cuyo caso resulta aplicable la normativa de la CA en la que se encuentre el mayor valor de los bienes y derechos del caudal relicto situados en España. No obstante, el TJUE 3-9-14, C-127/12, con base en el principio de libertad de movimiento de capitales, consideró que dicho precepto infringía el derecho de la Unión Europea y que esa regulación igualmente resultaba aplicable a los residentes en países no pertenecientes a la Unión (en el mismo sentido, TS 19-2-18, EDJ 8548). Por tanto, dado que las normas dictadas por la Unión Europea forman parte del ordenamiento jurídico tributario (LGT art.7.1.c), estas han de prevalecer sobre las normas de derecho interno, luego en este caso en la liquidación del ISD resulta aplicable la normativa de la CA donde se encuentre el mayor valor de los bienes y derechos del caudal relicto situados en España.
Por último, dado que ha existido la renuncia de la herencia de la causante por parte de las hijas a favor de su padre, de conformidad con la LISD art.28.2, se han de considerar que se han producido dos operaciones:
– por un lado, la adquisición de la herencia por los renunciantes: sujeta al ISD, atendiendo al parentesco con el causante y el patrimonio preexistente;- por otro lado, la donación realizada por las hijas de la causante a favor de su padre: según sea realizada dicha transmisión inter vivos de manera onerosa o gratuita, va a quedar sujeta a ITP y AJD (modalidad TPO) o ISD, respectivamente.
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