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Gipuzkoa: nuevo supuesto de gasto no deducible y limitación a la deducibilidad de gastos financieros en el IS

Con efectos para los períodos impositivos iniciados desde el 1-1-2018, se introducen las siguientes novedades en la deducibilidad de los gastos:
a) Limitación a la deducibilidad de gastos financieros
Los gastos financieros netos son deducibles con el límite del 30% del beneficio operativo del ejercicio.
Se entiende por gastos financieros netos el exceso de gastos financieros respecto de los ingresos derivados de la cesión a terceros de capitales propios devengados en el período impositivo, excluidos los siguientes:
– los gastos de servicios correspondientes a operaciones realizadas, directa o indirectamente, con personas o entidades residentes en países o territorios calificados reglamentariamente por su carácter de paraísos fiscales, o que se pagan a través de personas o entidades residentes en esos territorios. Se exceptúan los supuestos en que el contribuyente pruebe que el gasto devengado responde a una operación o transacción efectivamente realizada;
– los gastos correspondientes a operaciones realizadas con personas o entidades vinculadas que, como consecuencia de una calificación fiscal diferente en estas, no generan ingreso o generan un ingreso exento o sometido a un tipo de gravamen nominal inferior al 10%.
El beneficio operativo se determina a partir del resultado de explotación de la cuenta de pérdidas y ganancias del ejercicio, eliminando la amortización del inmovilizado, la imputación de subvenciones de inmovilizado no financiero y otras, el deterioro y resultado por enajenaciones de inmovilizado, y adicionando los ingresos financieros de participaciones en instrumentos de patrimonio, siempre que se correspondan con dividendos o participaciones en beneficios de entidades en las que el porcentaje de participación, directo o indirecto, sea al menos el 5%, o el 3% si las acciones de la sociedad participada cotizan en un mercado secundario organizado. No obstante, no forman parte del beneficio operativo ni los ingresos ni los gastos que no se integran en la base imponible de este impuesto.
Son deducibles gastos financieros netos del período impositivo por importe de 3.000.000 euros. Si el período impositivo de la entidad tiene una duración inferior al año, este importe es el resultado de multiplicar 3.000.000 euros por la proporción existente entre la duración del período impositivo respecto del año.
Los gastos financieros netos que no han sido objeto de deducción pueden deducirse en los períodos impositivos siguientes, conjuntamente con los del período impositivo correspondiente, y con el límite del 30% antes citado.
Si los gastos financieros netos del período impositivo no alcanzan el límite del 30%, la diferencia entre el citado límite y los gastos financieros netos del período impositivo se adiciona a ese límite respecto de la deducción de gastos financieros netos en los períodos impositivos que concluyan en los 5 años inmediatos y sucesivos, hasta que se deduzca esa diferencia.
Los gastos financieros derivados de deudas destinadas a la adquisición de participaciones en el capital o fondos propios de cualquier tipo de entidades se deducen con el límite adicional del 30% del beneficio operativo de la propia entidad que realizó la adquisición, sin incluir en ese beneficio operativo el correspondiente a cualquier entidad que se fusiona con aquella en los 4 años posteriores a la adquisición, cuando la fusión no aplica el régimen fiscal especial. Además, se establece lo siguiente:
– estos gastos financieros se tienen en cuenta en el límite del 30% aplicable con carácter general;
– los gastos financieros no deducibles pueden deducirse en períodos impositivos siguientes con el límite general y el adicional;
– este límite no se aplica en el período impositivo en que se adquieren las participaciones en el capital o fondos propios de entidades si la adquisición se financia con deuda, como máximo, en un 70% del precio de adquisición. Tampoco se aplica en los períodos impositivos siguientes siempre que el importe de esa deuda se minore, desde el momento de la adquisición, al menos en la parte proporcional que corresponda a cada uno de los 8 años siguientes, hasta que la deuda alcance el 30% del precio de adquisición.
El régimen de limitación no se aplica:
– a las entidades de crédito;
– a las entidades que no forman parte de un grupo de sociedades en los términos del Código de Comercio, no se encuentran vinculadas con otras entidades y no tienen ningún establecimiento permanente en el extranjero;
– a las aseguradoras;
– en el período impositivo en que se produzca la extinción de la entidad, salvo que sea consecuencia de una operación de reestructuración.
Además, se recogen dos previsiones relativas a los contribuyentes que forman parte de un grupo de sociedades a los efectos de lo dispuesto en el Código de Comercio.
b) No tienen la consideración de gastos fiscalmente deducibles los gastos correspondientes a operaciones realizadas con personas o entidades vinculadas que, como consecuencia de una calificación fiscal diferente en éstas, no generan ingreso o generan un ingreso exento o sometido a un tipo de gravamen nominal inferior al 10%.

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