Con efectos a partir del 1-8-2019, se establecen los siguientes procedimientos:
a) Procedimiento de devolución iniciado mediante autoliquidación o solicitud.
1. Cuando de la presentación de una autoliquidación resulte cantidad a devolver, la Administración tributaria debe efectuar la devolución que proceda. El procedimiento de devolución se inicia mediante la presentación de una solicitud ante la Administración tributaria, procedimiento que se debe regular por las normas de cada tributo.
Una vez recibida la autoliquidación o solicitud, la Administración examina la documentación presentada y la debe contrastar con los datos y antecedentes que obren en su poder.
Si la autoliquidación o solicitud fueran formalmente correctas, se procede sin más trámite y, en su caso, de manera automatizada, a la devolución solicitada.
Se puede iniciar un procedimiento de revisión de autoliquidaciones y liquidaciones provisionales de comprobación limitada o de inspección, con excepción de la comprobación restringida si se aprecia algún defecto formal en la autoliquidación o solicitud, error aritmético o posible discrepancia en los datos o en su calificación, o cuando se aprecien circunstancias que lo justifiquen.
2. El plazo para efectuar devolución comienza a contarse desde la finalización del plazo previsto para la presentación de la autoliquidación o desde la presentación de la solicitud. No obstante, si esta se produce fuera de plazo, se cuenta a partir de la presentación de la autoliquidación extemporánea. El plazo dictar resolución del procedimiento de solicitud de devolución de las autoliquidaciones, no obstante lo dispuesto en la NFGT Gipuzkoa art.100.1.b, comienza a contarse a partir de la finalización del plazo de presentación de esas autoliquidaciones.
3. El procedimiento de devolución termina por:
– acuerdo en el que se reconozca la devolución solicitada o por una liquidación provisional que reconozca la devolución solicitada;
– caducidad (NFGT Gipuzkoa art.100.5);
– inicio de un procedimiento de revisión de autoliquidaciones y liquidaciones provisionales, por el inicio de un procedimiento de comprobación limitada o por uno de los procedimientos de inspección, con excepción de la comprobación restringida.
Se mantiene la obligación de satisfacer el interés de demora sobre la devolución que, en su caso, se pueda practicar.
El reconocimiento de la devolución solicitada no impide la posterior comprobación de la obligación tributaria mediante los procedimientos de revisión de autoliquidaciones y liquidaciones provisionales, de comprobación limitada o de inspección, con excepción de la comprobación restringida.
b) Procedimiento de revisión de autoliquidaciones y liquidaciones provisionales.
1. El procedimiento se inicia:
– de oficio cuando sea necesario requerir la aportación de documentación o aclaración al obligado tributario, se disponga de indicios que acrediten la necesidad de regularizar la situación tributaria al obligado tributario o si se descubre que concurren determinadas circunstancias (NFGT Gipuzkoa art.126.1.b a g), u otras que no hubieran sido tenidas en cuenta en liquidaciones provisionales precedentes, en el caso de autoliquidaciones o declaraciones ya revisadas por medio de una liquidación provisional;
– mediante la notificación del acuerdo de su inicio, de un requerimiento de la Administración o de la propuesta de liquidación cuando la Administración tributaria cuente con datos suficientes para formularla.
2. En la tramitación del procedimiento de revisión de autoliquidaciones y de liquidaciones provisionales se aplica lo previsto en la NFGT Gipuzkoa art.125 y 126.
3. El procedimiento termina una vez realizado, en su caso, el examen (NFGT Gipuzkoa art.125), por:
– liquidación provisional practicada por la Administración tributaria;
– caducidad, una vez transcurrido el plazo de 6 meses desde la fecha de notificación del acuerdo de inicio, sin que ello impida que la Administración tributaria pueda iniciar de nuevo este procedimiento dentro del plazo de prescripción (NFGT Gipuzkoa art.65). Cuando se inicie un procedimiento de comprobación restringida o de comprobación de valores, se suspende el cómputo del plazo de caducidad de 6 meses hasta la terminación de aquellos;
– el inicio de un procedimiento de comprobación limitada o de inspección, con excepción del procedimiento de comprobación restringida.
Actualidad jurídica
Suscríbase vía email
Comentarios: 0 comentarios