La cuestión jurídica que se plantea en el presente recurso de casación, es determinar si la interpretación conjunta de la LHL art.104.1 y 107.1, 2 y 4, permite concluir que el importe de la base imponible del IIVTNU puede no ser el resultado de multiplicar el valor del terreno en el momento del devengo por el número de años de generación del incremento y por el porcentaje anual que corresponda (fórmula prevista en la LHL art.107.4).
El recurso de casación se interpuso por la Diputación Provincial de Albacete y el Ayuntamiento X contra la sentencia del JCA Albacete núm 2, 26-6-17, que estimó el recurso interpuesto por Don Y, relativo a liquidación por el IIVTNU como consecuencia de la aceptación de la donación de un inmueble. En la citada sentencia del JCA Albacete núm 2, se concluye que el incremento de valor experimentado por los terrenos, puesto de manifiesto con la transmisión del terreno, se puede determinar o cuantificar con una fórmula distinta a la de la LHL art.107.4, entendiendo que la fórmula correcta de aplicación para liquidar el IIVTNU, es la que fue declarada por el JCA Cuenca núm 1, 21-9-10. De acuerdo con esta última sentencia, a los efectos de gravar la plusvalía generada durante el período de tenencia del bien, es correcta, la fórmula plusvalía = valor final x nº de años x coeficiente de incremento / 1 + (número de años x coeficiente de incremento).
De conformidad con la jurisprudencia del Tribunal Supremo, es posible probar que no existe plusvalía en el momento de la transmisión y por ello capacidad económica gravable. Sin embargo, en el presente caso no estamos ante un problema de inexistencia de plusvalía, sino ante una fórmula de cálculo distinta de la prevista en la LHL art.107.4, que solo ha sido declarado inconstitucional en la medida en que así se graven situaciones de inexistencia de plusvalía. Esa inexistencia puede ser demostrada por diversos medios, y desde luego a través de una prueba pericial que demuestre que el valor catastral es inferior al del mercado. Pero en el presente caso, la prueba pericial, no es realmente un dictamen pericial, sino una fórmula de interpretación de la ley, que corresponde siempre al juzgador y que es distinta de la prevista literalmente en la normativa aplicable.
La recurrente pretende hallar la diferencia entre el valor catastral inicial, calculado desde el valor final existente en el momento de la transmisión, sustituyendo la fórmula de la LHL art.107. No hay que olvidar que esta fórmula ya estuvo vigente en la legislación anterior, y fue sustituida por la actual, no habiéndose declarado inconstitucional, salvo que se pruebe la inexistencia de incremento del valor de los terrenos con su aplicación, lo que aquí no ocurre, y ni siquiera se intenta. Aunque la fórmula propuesta por la sentencia recurrida pueda ser una opción legislativa válida constitucionalmente, no puede sustituir a la establecida legalmente, por lo que el recurso ha de ser estimado, y anulada la sentencia por otra que desestime el recurso contencioso-administrativo.
De conformidad con la cuestión suscitada en el auto de admisión del presente recurso de casación, el Tribunal fija el siguiente criterio interpretativo: la interpretación conjunta de la LHL art.104.1 y 107.1, 2 y 4 permite concluir que el importe de la base imponible del IIVTNU ha de ser el resultado de multiplicar el valor del terreno en el momento del devengo por el número de años de generación del incremento y por el porcentaje anual que corresponda.
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