Actualidad jurídica Suscríbase vía email

Exención de los servicios prestados por uniones, agrupaciones o entidades autónomas

Una Agrupación de Interés Económico está integrada por distintas entidades financieras. Se cuestiona sobre al aplicación de la exención prevista en la LIVA art.20.uno.6º en el caso de que la Agrupación pudiera obtener algún resultado contable al final del ejercicio, bien por aplicación de las normas de valoración de operaciones vinculadas en el ámbito contable y tributario, bien por existir diferencias entre el presupuesto inicial de gatos y el nivel de gastos finalmente incurrido.
El criterio de la DGT es el siguiente:
De acuerdo con la doctrina administrativa, la aplicación a las operaciones realizadas por la Agrupación de la exención señalada está condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos:
a) La exención se aplica a las agrupaciones o uniones de personas cualquiera que sea su forma asociativa, con o sin personalidad jurídica, incluidas las Agrupaciones de Interés Económico creadas al amparo de la L 12/1991, pero con excepción de las sociedades mercantiles (anónimas, de responsabilidad limitada, colectivas y comanditarias).
b) La exención se aplica a las agrupaciones o uniones de personas que se constituyan sin fin de lucro. Tales entidades sólo podrán exigir a sus socios el reembolso de los gastos hechos en común, en la forma prevista en sus estatutos.
Conforme a la L 12/1991, una Agrupación de Interés Económico no tiene ánimo de lucro para sí misma. Por tanto, siempre que se reúnan las demás condiciones, las Agrupaciones de Interés Económico deberán aplicar la exención comentada con independencia de que puedan obtener un resultado contable debido a la existencia de diferencias entre el presupuesto inicial de gastos y el nivel de gastos finalmente incurrido. Dicho resultado será considerado como beneficio de los socios y repartido entre ellos en la proporción prevista en la escritura o, en su defecto, por partes iguales.
c) Las uniones o agrupaciones deben realizar una actividad auxiliar de la desarrollada por sus socios, sin que puedan sustituir a éstos en el desarrollo de su actividad principal.
d) La exención se aplica a las operaciones que tengan la consideración de prestaciones de servicios, con exclusión, por tanto, de las entregas de bienes, salvo aquellas entregas de carácter marginal o circunstancial que se refieran a los bienes que hayan sido utilizados por la propia entidad en el desarrollo de su actividad de asistencia a los socios.
e) La unión o agrupación sólo puede prestar servicios a sus socios, quedando excluidas del beneficio aquellas uniones o agrupaciones que presten, asimismo, servicios a terceros o que realicen entregas de bienes. En particular, no pueden considerarse cumplidos los requisitos legales y no procede aplicar la exención cuando la entidad presta servicios a terceros.
f) Los miembros deben ser exclusivamente personas que ejercen actividades exentas o no sujetas que no originen el derecho a la deducción. Para la aplicación de la exención únicamente será necesario que los miembros realicen una actividad exenta o no sujeta que no origine el derecho a la deducción, es decir, que estén sometidos a la aplicación del régimen de prorrata, no siendo necesario que esta prorrata sea inferior a ningún porcentaje en particular.
g) Los servicios prestados deben ser necesarios para el desarrollo de las actividades empresariales de los socios y utilizarse directa y exclusivamente en las actividades de los socios que fundamentan la exención. Asimismo, se aplicará también esta exención aun cuando los servicios prestados por la unión o agrupación no se utilicen directa y exclusivamente por los miembros en las operaciones que no originen el derecho a la deducción siempre que, en estos casos, la prorrata de deducción del miembro correspondiente no exceda del 10% y tales servicios no se utilicen directa y exclusivamente en las operaciones que originen el derecho a la deducción.
Cumpliéndose los requisitos citados, la Agrupación deberá aplicar la exención a los servicios prestados a los miembros de la misma, con independencia de que dichas operaciones tengan el carácter de operaciones vinculadas a efectos de este u otros impuestos, como el Impuesto sobre Sociedades. Por tanto, será irrelevante, a estos efectos, que las operaciones sean valoradas, en otros ámbitos, por su valor normal en el mercado, siempre y cuando sólo se exija a los socios el reembolso de los gastos hechos en común correspondientes a tales servicios.

Imprimir

Envíe su comentario:

(los campos con asteriscos son obligatorios)

Este Blog no dispone de servicio gratuito de asesoramiento, por lo que su comentario solo podrá ser respondido por otros lectores.

Si necesita una respuesta profesional, le recomendamos realice su pregunta desde el siguiente enlace desde donde podrá establecer un contacto privado con un abogado.

Acepto las condiciones legales

Debes superar la prueba del captcha antes de enviar el formulario. ¡Gracias!


Atención al cliente

Si tienes dudas ponte en contacto con nosotros a través de clientes@lefebvreelderecho.com o llamando al 91 210 80 00 o 902 44 33 55.

Por teléfono

Lo más rápido es llamarnos al 91 210 80 00 o 902 44 33 55, te atenderemos de 8:30h a 20:00h de Lunes a Viernes.

Envío gratis

Envío gratuito a partir de 30€ (excepto Canarias, Ceuta y Melilla).

Devoluciones

Hasta dos meses desde que recibes el pedido para devolver la compra si no has quedado satisfecho (excepto Producto Electrónico que son 15 días).