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Establecimiento de tipos diferenciados de gravamen en el IBI (RF 36/24 03 de Septiembre de 2024 al 09 de Septiembre de 2024)

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La cuestión de interés casacional se basa en determinar si la Ley exige que una ordenanza fiscal reguladora del IBI, en la que el ayuntamiento establezca tipos diferenciados para la valoración de las construcciones, fije expresamente el porcentaje de bienes inmuebles urbanos a los que se debe aplicar dicho tipo; o si, por el contrario, basta con señalar el umbral de valor para todos o cada uno de los usos, a partir del cual son de aplicación los tipos incrementados.La parte recurrente sostiene que la ordenanza fiscal no ha establecido un elemento esencial para la determinación del tipo de gravamen que resulta aplicable para el inmueble del que es titular, ya que si bien se establece el umbral de valoración a partir del cual se debe aplicar el tipo de gravamen incrementado, sin embargo, no especifica qué porcentaje de inmuebles, dentro de cada concreta categoría de uso establecido en la normativa catastral, se verá afectado por ese tipo impositivo incrementado. Además, a su criterio, dicho porcentaje no tiene que ser indefectiblemente el 10% sino que podría ser un porcentaje menor, desde el 0% al 10%. El Tribunal a la vista de lo anterior recuerda que (LHL art.72.4):1) Los ayuntamientos pueden establecer, para los bienes inmuebles urbanos, excluidos los de uso residencial, tipos diferenciados atendiendo a los usos establecidos en la normativa catastral para la valoración de las construcciones. Cuando los inmuebles tengan atribuidos varios usos se aplica el tipo correspondiente al uso de la edificación o dependencia principal.2) Estos tipos solo pueden aplicarse, como máximo, al 10% de los bienes inmuebles urbanos del término municipal que, para cada uso, tenga mayor valor catastral, a cuyo efecto la ordenanza fiscal del impuesto debe señalar el correspondiente umbral de valor para todos o cada uno de los usos, a partir del cual deben aplicarse los tipos incrementados Por tanto, el establecimiento y aplicación de tipos de gravamen diferenciados en el IBI por parte de los ayuntamientos se ha de producir siempre dentro de los límites establecidos en la LHL art.72.2 y 3.El establecimiento de estos tipos diferenciados requiere que la ordenanza fiscal del impuesto señale el correspondiente umbral de valor para todos o cada uno de los usos. 3) La previsión de que dichos tipos solo pueden aplicarse, como máximo, al 10% de los bienes inmuebles urbanos del término municipal que, para cada uso tengan mayor valor catastral, establece un límite que opera en la fase aplicativa. Es decir, la norma no requiere que se fijen dos criterios de aplicación de los tipos incrementados, uno que sería el umbral de valor catastral y otro que sería un determinado porcentaje, como máximo de hasta el 10%, pero eventualmente inferior. Lo que exige la ley es que estos tipos diferenciados, por razones de seguridad jurídica, operen sobre una base imponible determinada, el valor catastral a estos efectos, que resulte predeterminado en la ordenanza fiscal mediante la fijación del correspondiente umbral de valor catastral referido a cada uso que admiten estos tipos incrementados. Y ese valor catastral que constituye el umbral de valoración no puede ser de aplicación a un número de inmuebles superior al que represente, como máximo, el 10% de los inmuebles urbanos del término municipal que, para cada uso, tengan mayor valor catastral. Por tanto, no es un requisito del establecimiento e imposición de tipos diferenciados que se establezca un porcentaje máximo concreto ni en este caso, existe vulneración de la LHL art.72.4 al no establecer la ordenanza fiscal un determinado porcentaje máximo de aplicación. TS 7-6-24, EDJ 585408

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