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Escritura de crédito hipotecario sometido a condición suspensiva

Una entidad (prestamista o acreditante) concede un préstamo a otra entidad (acreditada), la cual es dueña en pleno dominio de un edificio, sito en Madrid, e inscrito en el Registro de la Propiedad correspondiente. Con fecha 13-1-2006 se lleva a cabo ante notario la ratificación y elevación a público del documento privado de crédito hipotecario. En líneas generales, la acreditante concede un crédito a la acreditada por un importe máximo de hasta 113.301.010 euros dividido en dos tramos -uno de hasta 112 millones de euros para refinanciar parcialmente las deudas existentes y otro de hasta 1.301.010 euros de principal con el que sufragar el ITP y AJD-. Destacar que este acto constituye hipoteca de primer rango y de máximo sobre el inmueble, que se imputa al inmueble una responsabilidad total máxima hipotecaria de 11.200.000 euros y que se contempla al posibilidad de ser ampliada la responsabilidad máxima hipotecaria de 130.101.010 euros, la cual queda sometida a condición suspensiva, detellándose los acontecimientos a los que queda condicionado y requisitos exigidos al efectos, Se presenta autoliquidación del ITP y AJD, en concepto de constitución de préstamos hipotecarios, por un valor declarado de 11.200.000 euros y una cuota del 1%. Se presenta liquidación provisional, ante la que se interponen alegaciones por parte de la acreditada, al considerar que la hipoteca condicionada no despliega sus efectos hasta el momento del cumplimiento de las condiciones establecidas. Finalmente, la Administración gira liquidación provisional tomando como base imponible los 130.101.010 euros, al considerar que en estos casos dicha base queda constituida por el importe de la obligación o capital garantizado, comprendiendo las sumas por intereses, indemnizaciones, penas por incumplimiento u otros conceptos análogos.
Frente a la reclamación económica- administrativa interpuesta, la cual fue desestimada por el TEAC, fue interpuesto recurso contencioso- administrativo, el cual fue estimado, motivo por el cual el Letrado de la Comunidad de Madrid presenta recurso de casación.
El TS, en primer lugar, recuerda que, de conformidad con la LITP art.31.2, el hecho imponible de la modalidad AJD queda constituido por las primeras copias de las escrituras y actas notariales, cuando tengan por objeto cantidad o cosa valuable, contengan actos o contratos inscribibles en los Registros de la Propiedad, Mercantil, de la Propiedad Industrial y de Bienes Muebles y que no se encuentren sujetos ni a ISD ni a la modalidad TPO ni OS del ITP y AJD. Por tanto, el hecho imponible viene constituido por la mera formalización notarial de este tipo de actos y, en el caso concreto de la constitución de préstamos o créditos garantizados con hipoteca, el hecho imponible es solo uno y se refiere al préstamo o crédito.
En segundo lugar, el TS aclara que lo se encuentra sometido a condición en este caso no es la concesión del crédito garantizado ni la constitución de la hipoteca, sino sólo el incremento de la cobertura de la garantía hipotecaria que se constituye. Por tanto, lo que se formaliza en la escritura es el acto en su integridad, el cual se ha de valorar económicamente, ya que es el que va a acceder al Registro correspondiente y se va a ver beneficiado con la constancia registral. A estos efectos, el TS diferencia entre el devengo del impuesto -el cual se produce con la formalización del acto- y la exigibilidad del impuesto -en virtud de lo cual el impuesto no es exigible hasta que no se cumpla la condición, variando según se trate de condición suspensiva o resolutoria- (TSJ Madrid 23-11-07, EDJ325258).
Por tanto, cuando lo que resulta sometido a gravamen por la modalidad AJD del impuesto es la escritura que recoge el acto -al gravarse el documento que formaliza el negocio y no el propio negocio-, el gravamen resulta exigible desde el momento de la formalización, sin que las condiciones que puedan existir afecten a estos efectos. En este sentido, el TS ya ha manifestado que el hecho imponible es la documentación de actos jurídicos, gravándose todas las partidas garantizadas con la hipoteca que se documenta, con independencia de su realización inmediata o futura, con o sin condición (TS 24-2-96, Rec 2945/91), es decir, aunque la eficacia del acto pueda ser sometida a alguna limitación o condición, no ocurre lo mismo con el documento que les sirve de soporte, pues el documento -como soporte físico- existe y es eficaz desde que se formaliza.
En consecuencia, el TS declara que con la escritura de fecha 13-1-2006 se realizó el hecho imponible de la modalidad AJD, resultando por tanto este impuesto devengado y exigible, siendo su valor el total de su contenido económico, con independencia de que se haya sometido o no a condición -la cual en este caso no afecta además al derecho real de hipoteca sino al aumento de la responsabilidad por ella garantizada-.

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