No puede hablarse de un régimen unitario en cuanto al tratamiento que cada tributo efectúa de las personas con discapacidad. El nexo común es la consideración legal de discapacitado como aquella persona con un grado de discapacidad igual o superior al 33%. También existe consenso en que el grado de discapacidad es el que se tiene a la fecha del devengo del impuesto.
Ante la falta de un régimen unitario, el problema radica en cómo se acredita la condición legal de discapacitado al tiempo del devengo del impuesto. Como ejemplo, se menciona el tratamiento en el IRPF (impuesto que contiene el régimen más desarrollado y que en concreto se pronuncia sobre el referido problema), en el que el grado de discapacidad debe acreditarse mediante certificado o resolución expedido por el Instituto de Migraciones y Servicios Sociales o el órgano competente de las CCAA, y la forma de determinar dicho grado es por aplicación del RD 1971/1999, de procedimiento para el reconocimiento, declaración y calificación del grado de minusvalía. Con todo, también en este impuesto se admite que la condición de persona con discapacidad pueda acreditarse de distinto modo.
Lo anterior concluye en el sentido de que, desde la perspectiva tributaria, el reconocimiento administrativo de la minusvalía no es constitutiva, sino simplemente declarativa. Sin embargo, respecto de determinados tributos, por ejemplo en el IRPF, los medios de prueba para acreditar la condición legal de discapacitado vienen limitados a los expresamente contemplados en la citada normativa.
En el ISD, si bien en un principio se remitía a la regulación que sobre la cuestión se hacía en el IRPF y, por tanto, habría que acogerse a dicho régimen, tras la modificación introducida en la LISD art.20.2.a por L 21/2001 art.61, solo se precisa que el grado de minusvalía esté de acuerdo con el baremo del RDLeg 1/1994 art.148, nada más, ni se exige que se haya declarado por el organismo competente al efecto, ni se limitan los medios de prueba para acreditar la condición legal de minusválido, lo cual lleva a concluir que no es errónea la doctrina dictada por la sentencia impugnada (TSJ La Rioja 3-5-11, EDJ 2011/90783).
El TS también ha desestimado el recurso por no concurrir la exigencia propia del recurso de casación en interés de la Ley, que requiere ineludiblemente que la doctrina sentada por la sentencia de instancia sea gravemente dañosa para el interés general, en cuanto interpreta o aplica incorrectamente la normativa legal de carácter estatal.
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