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Una sociedad participada íntegramente por accionistas extranjeros contrata a una empresa local especializada en asesoramiento fiscal y contable para el cumplimiento de sus obligaciones en España y que reportara en la lengua materna de los socios todas las actuaciones realizadas frente a las distintas administraciones públicas, así como las obligaciones tributarias realizadas e información de los estados financieros de la sociedad. A estos efectos le otorga plenos poderes para actuar en su nombre.Tras varias actuaciones de comprobación e investigación de las que resultaron importantes cuotas tributarias, intereses, recargos sanciones y providencias de apremio, la sociedad inició una revisión interna de los estados financieros de los ejercicios no prescritos, detectando irregularidades, actuación negligente y desleal por parte de la empresa contratada.Asimismo, detectó una posible apropiación indebida de la tesorería destinada al cumplimiento de las obligaciones tributarias, ya que la empresa apoderada le cargaba un importe por impuestos, que transfería a su propia cuenta, y luego presentaba unas declaraciones por importes menores ante la Administración tributaria. Por este motivo instó una querella criminal, admitida a trámite, por hechos que pudieran ser constitutivos de los siguientes delitos: administración desleal, apropiación indebida, estafa, estafa procesal, falsedad documental y usurpación del estado civil.Para regularizar su situación, la sociedad presentó declaraciones complementarias y reformuló sus estados financieros de ante el Registro Mercantil.Desea saber si puede provisionar en sus estados financieros la supuesta apropiación indebida y considerarla fiscalmente deducible en el IS, y si las sanciones y recargos firmes son deducibles.Para conocer el tratamiento contable se preguntó al ICAC, que considera que si la sustracción de activos y la falta de reconocimiento de deudas frente a la Hacienda Pública se detecta en el propio ejercicio en el que se producen, ante la posibilidad de una apropiación indebida, debe contabilizar la pérdida, pudiendo utilizar la cuenta 678 «Gastos excepcionales», corrigiendo los saldos de la cuenta corriente. Si se detecta en un ejercicio posterior, la pérdida debe registrarse con un cargo a reservas (PGC NRV 22ª).Teniendo en cuenta lo anterior, la DGT considera que el gasto excepcional que pudiera ocasionarse por la sustracción sufrida es deducible y debe imputarse en la base imponible del período impositivo correspondiente al año de su devengo (año de la detracción). Pero si debe contabilizarse con cargo a reservas, al contabilizar un gasto en un período impositivo posterior al de su devengo, se integra en la base imponible del ejercicio de su contabilización, mediante un ajuste extracontable negativo, siempre que no se derive una tributación inferior a la que hubiera correspondido por aplicación de la norma general de imputación temporal.Por otro lado, dado que los recargos y sanciones no son fiscalmente deducibles, la sociedad tiene que realizar un ajuste extracontable positivo por las cantidades cubiertas por la provisión que se corresponda con estas partidas, en el ejercicio de su contabilización.DGT CV 23-5-24V1180-24
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