Una sociedad, cuyo activo está constituido por inmuebles, dado que no puede saldar la deuda que ostenta con sus socios, va a proceder a su disolución para así poder pagar a los socios mediante la adjudicación de los inmuebles que tiene. A efectos de la tributación por ITP y AJD resulta determinante el hecho de que dichas adjudicaciones sean realizadas atendiendo a las cuotas de participación de cada uno de los socios en la sociedad que se disuelve, ya que en caso contrario, quedaría sujeto a tributación por este impuesto el exceso de valor atribuido.
Constituye una operación sujeta a la modalidad OS del ITP Y AJD la disolución de sociedades, quedando obligado a título de contribuyente el socio, por el valor real de los inmuebles que le sean entregados, sin deducirse gastos ni deudas. El tipo de gravamen aplicable es del 1% (LITP art. 19 s.). Además de quedar sujeta a tributación la operación de disolución, la DGT recuerda, como se ha apuntado anteriormente que si en el reparto de los diferentes bienes a cada uno de los socios no se respetase su cuota de participación en el capital social de la sociedad, se produciría un exceso de adjudicación, surgiendo un nuevo hecho imponible sujeto a tributación por este impuesto – en este caso, a la modalidad TPO- (LITP art. 7.2.B).
En consecuencia, si la adjudicación de los inmuebles a los socios se realiza por un importe superior al que corresponde a su operación, surgen dos hechos imponibles sujetos a tributación por ITP y AJD: uno, por la operación de la disolución de la sociedad- modalidad OS- y otro, por el exceso de valor adjudicado a cada socio- modalidad TPO-.
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