Por Resolución de la Tesorería de la Seguridad Social se reconoce el derecho a la devolución a un trabajador de las cuotas ingresadas de más por cotizaciones a la Seguridad Social correspondientes al período 2008-2012. Dicha devolución se realiza a la empresa para la que el trabajador presta sus servicios y ésta lo abona a este último. Se plantea el tratamiento fiscal en el IRPF de la devolución de cotizaciones a la Seguridad Social y la obligación de practicar retenciones a cuenta de dicho impuesto.
En relación con las cotizaciones a la Seguridad Social, el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social (RDLeg 1/1994) incluye en el campo de aplicación de la Seguridad Social a los trabajadores por cuenta ajena, lo que motiva para dichos trabajadores la obligación de cotizar en el Régimen General de la Seguridad Social. Asimismo, regula la devolución de ingresos indebidos, reembolso de los costes de las garantías y pago de cantidades declaradas por sentencia, disponiendo que las personas obligadas a cotizar o al pago de otras deudas con la Seguridad Social objeto de gestión recaudatoria por la Administración de la Seguridad Social tienen derecho, en los términos y supuestos que reglamentariamente se fijen, a la devolución total o parcial del importe de los ingresos que por error se hubiesen realizado, de modo que debe procederse a solicitar la devolución del ingreso indebido a la Tesorería General de la Seguridad Social, y el órgano competente, mediante resolución motivada, dictará la correspondiente resolución. Además, en el caso de que proceda la devolución de la parte de cuota correspondiente a la aportación de los trabajadores, advertirá de la obligación del empresario de reintegrar a aquéllos de la parte que a cada uno le corresponda en la cantidad objeto de la devolución (OM TAS/1562/2005).
Por su parte, en el IRPF, el rendimiento neto del trabajo es el resultado de disminuir el rendimiento íntegro en el importe de los gastos deducibles, teniendo tal consideración, entre otros, las cotizaciones a la Seguridad Social o a mutualidades generales obligatorias de funcionarios (LIRPF art.19).
De acuerdo con lo expuesto, el empresario ha procedido a la devolución a los trabajadores de la parte de la cuota de cotización a la Seguridad Social que corresponde a su aportación sin que la devolución de tales cantidades pueda calificarse como rendimiento del trabajo, por lo que no existe obligación de practicar retención a cuenta del IRPF (LIRPF art.99).
Por otra parte, y teniendo en cuenta que los rendimientos del trabajo y del capital se imputan al período impositivo en que sean exigibles por su perceptor (LIRPF art.14.1.a), la devolución de las cuotas indebidamente satisfechas a la Seguridad Social no tiene incidencia en la declaración del IRPF correspondiente al ejercicio en que aquella se realice. El hecho de tratarse de unos importes indebidamente satisfechos por el contribuyente a la Seguridad Social, y que le deben ser reintegrados, comporta que su incidencia en la liquidación del impuesto tenga lugar en las correspondientes a los ejercicios en que se declararon como gasto. Ello implica que el contribuyente deba declarar en los períodos impositivos 2008 a 2012 como rendimientos del trabajo la diferencia entre las cantidades percibidas en cada año y las cotizaciones a la Seguridad Social que resulten procedentes teniendo en cuenta la devolución de cuotas indebidamente satisfechas. Por tanto, el trabajador que obtiene la devolución de las cuotas indebidamente satisfechas a la Seguridad Social, deberá presentar, en su caso, autoliquidaciones complementarias por el IRPF correspondientes a los períodos impositivos antes mencionados.
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