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Determinación del valor de los bienes y derechos (RF 27/21 06 de Julio de 2021 al 12 de Julio de 2021)

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Con efectos a partir del 11-7-2021, se introducen una serie de novedades en el ITP y AJD, resaltando las siguientes:a) En relación con las operaciones no sujetas realizadas por empresarios o profesionales, se incluye la mención a que no afecta en estos casos la condición del adquirente, siempre que sea el transmitente el que ostente la condición de empresario o profesional. Con esta medida, se trata de zanjar todas las controversias surgidas en relación con la tributación de las operaciones de compra a particulares de artículos de oro y joyería por parte de comerciantes de este sector empresarial.b) En cuanto a las operaciones sujetas que hacen referencia a las entregas de inmuebles que estén incluidos en la transmisión de un patrimonio empresarial, se elimina la referencia a que dicha transmisión tenía que ser de la totalidad de dicho patrimonio, añadiéndose además la referencia al patrimonio profesional. c) A efectos de determinar la base imponible del ITP y AJD se sustituye la referencia al valor real por el de valor de los bienes transmitidos o derechos que se constituyan o cedan, equiparándolo a su valor de mercado, salvo que el valor declarado o el precio o contraprestación o ambas sean mayores a este, en cuyo caso se ha de tomar aquel. En concreto, se considera como valor de mercado el precio más probable por el cual podría venderse, entre partes independientes, un bien libre de cargas.En el caso concreto de inmuebles, se toma como base imponible el valor de referencia recogido en la norma reguladora del catastro inmobiliario, a la fecha del devengo, excepto que el valor declarado por los interesados, el precio o contraprestación pactada o ambos son superiores, en cuyo caso ha de prevalecer el mayor de estos valores.Cuando no exista valor de referencia o este no pueda ser certificado por la Dirección General del Catastro, la base imponible, va a ser la mayor del valor declarado por los interesados, el precio o la contraprestación pactada o del valor de mercado, sin perjuicio de la comprobación administrativa.La impugnación del valor de referencia solo se admite cuando se recurra la liquidación que realizada por la Administración tributaria o con ocasión de la solicitud de rectificación de la autoliquidación. Asimismo, los obligados tributarios pueden solicitar la rectificación de la autoliquidación cuando consideren que la determinación del valor de referencia ha perjudicado sus intereses legítimos.En caso de rectificación, así como de interposición de un recurso de reposición contra la liquidación practicada, mediante la impugnación en ambos casos del valor de referencia, la Administración tributaria ha de resolver previo informe preceptivo y vinculante de la Dirección General del Catastro, que ratifique o corrija el citado valor, a la vista de la documentación aportada. Dicho informe lo han de emitir para ratificar o corregir el valor de referencia tanto cuando han existido alegaciones y pruebas aportadas por los obligados tributarios, así como ha sido interpuestas reclamaciones económicas- administrativas.En el caso particular de la modalidad AJD, cuando la base imponible ha de determinarse en función del valor de bienes inmuebles, el valor de estos no puede ser inferior al determinado de acuerdo con el criterio anterior.El mismo criterio se ha de seguir para la determinación de la base imponible de las siguientes operaciones:- operaciones societarias realizadas por sociedades que no limiten a responsabilidad de sus socios, en las aportaciones de socios que no supongan un aumento del capital social, así como en la disminución de capital y en la disolución;-concesiones administrativas; – transmisión de créditos o derechos el caso de inmuebles en construcción; y- a efectos de la comprobación del valor de los bienes y derechos transmitidos o del valor fijado por el juez del concurso.LITP art.7.5, 10, 13.3, 17.1, 25.2 y 4, 30.1 y 46.1, 2 y 5 redacc L 11/2021 art.6, BOE 10-7-21; L 11/2021 disp.final 7ª, BOE 10-7-21NOTAEl valor de referencia se ha de determinar por la Dirección General del Catastro, de forma objetiva y con el límite del valor de mercado, a partir de los datos obrantes en el Catastro, como resultado del análisis de los precios comunicados por los fedatarios públicos en las compraventas inmobiliarias efectuadas. A estos efectos, se han de seguir las directrices recogidas en laLCI disp.trans.9ª redacc L 11/2021 art.14.7.Se ha de elaborar un informe anualdel mercado inmobiliario en el que se han de incluir las conclusiones del análisis de los citados precios, así como un mapa de valores que contendrá la delimitación de ámbitos territoriales homogéneos de valoración, a los que asignará módulos de valor medio de los productos inmobiliarios representativos.Con el fin de que el valor de referencia de los inmuebles no supere el valor de mercado se fijará, mediante orden de la Ministra de Hacienda, un factor de minoración al mercado para los bienes de una misma clase.Asimismo, la Dirección General del Catastro ha de aprobar anualmente mediante resolución los elementos precisos para la determinación del valor de referencia de cada inmueble por aplicación de los citados módulos de valor medio y de los factores de minoración correspondientes la cual, tras haberse pasado todos los trámites legalmente establecidos.Los valores de referencia pueden ser consultados de forma permanente a través de la Sede Electrónica del Catastro (LCI disp.final 3ª redacc L 11/2021).

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