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Tras suscribir de forma encadenada dieciocho contratos temporales, realizados en el marco de un Programa de Fomento de Empleo Agrario, producida la extinción del último de los contratos en fecha 9-7-2015 el trabajador formula demanda reclamando la indefinición de la relación laboral. Dicha pretensión es desestimada tanto en la instancia como en suplicación, recurriéndose en casación para la unificación de doctrina.La cuestión a resolver radica en determinar si, apreciándose fraude en la contratación del trabajador, la extinción de la relación laboral producida en fecha 9-7-2015 debe considerarse un despido improcedente y, en ese caso, si ha de considerarse que existe unidad esencial del vínculo, a efectos de calcular la indemnización -desde la fecha de la suscripción del primer contrato temporal-.Respecto a si la existencia de una subvención justifica que la contratación deba ser necesariamente temporal, el Tribunal Supremo, en aplicación de su doctrina previa (TS 9-12-20, EDJ 746905Rec 3954/18 y TS 6-10-21,EDJ 722325Rec 3686/18) señala que la existencia de una subvención no constituye por sí misma un elemento decisivo y concluyente de la validez del contrato temporal causal ya que debe concurrir en todo caso la causa justificativa de la temporalidad para poder suscribir ese tipo de contratos. Concluye, por ello, que ha existido fraude de ley en la contratación temporal del trabajador, dado que realizó una actividad habitual y ordinaria de la empleadora, y, en consecuencia, la extinción de su contrato ha de ser calificada de despido improcedente.Sobre si resulta de aplicación al supuesto enjuiciado la doctrina de la unidad esencial del vínculo a los efectos de la determinación del cómputo de la antigüedad para el cálculo de la indemnización de despido, el Tribunal Supremo, en aplicación de su doctrina previa (TS 9-12-20, EDJ 746905Rec 3954/18 y TS 6-10-21, EDJ 722325Rec 3686/18), conforme a la cual, a efectos del cálculo de la indemnización extintiva, se afirma que en supuestos de sucesión de contratos temporales se computa la totalidad del tiempo de prestación de servicios a efectos de la antigüedad, cuando ha existido la unidad esencial del vínculo, lo que comporta que se le haya quitado valor con carácter general a las interrupciones de menos de 20 días, pero, también, a interrupciones superiores a 30 días, cuando la misma no es significativa, dadas las circunstancias del caso, a efectos de romperla continuidad en la relación laboral existente. La clave radica en si ha habido una interrupción significativa de la relación laboral (TS 8-11-16, EDJ 228888Rec 310/15). En el caso de que haya habido fraude, la doctrina jurisprudencial sostiene que ello impone un criterio más relajado -con mayor amplitud temporal- en la valoración del plazo que deba entenderse «significativo» como rupturista de la unidad contractual, habida cuenta de que la posición contraria facilitaría precisamente el éxito de la conducta defraudadora.En el supuesto enjuiciado, el trabajador suscribió una pluralidad de contratos fraudulentos en virtud de los cuales realizó una actividad habitual y ordinaria de la empleadora. Se trata de una prolongación en el tiempo de una situación ilegal que minora la relevancia de las interrupciones contractuales producidas entre la finalización de cada contrato temporal y la suscripción del siguiente, por lo que procede declarar la existencia de unidad esencial del vínculo en la relación laboral del trabajador desde la fecha de la suscripción del primer contrato temporal.TS 21-12-21, EDJ 806586Rec 3095/19
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