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Un trabajador es despedido disciplinariamente por las siguientes actuaciones acaecidas tras una comida de Navidad de la empresa, después que se hubieran marchado los empleadores. En concreto: graves ofensas verbales, incluyendo expresiones de odio racial (con sesgo discriminatorio), y físicas (intento de agresión con una botella, evitada por uno de ellos, abofeteo y zarandeos), contra sus compañeros, sin mediar provocación. La empresa entiende que constituyen un quebranto del respeto y consideración indispensables (ET art. 54.1, 54.2 c) y 55.4). Aunque en la instancia el despido es calificado de procedente, en suplicación se considera improcedente al acaecer los hechos fuera del tiempo y lugar de trabajo. Recurrida en casación para unificación de doctrina, se admite la contradicción con la sentencia de contraste sobre la cuestión fundamental, esto es, si las ofensas físicas y verbales que tienen lugar fuera del horario y lugar de trabajo pueden ser sancionables con un despido disciplinario. El TS estima el recurso de la empresa, casa la sentencia recurrida y confirma la de instancia, siguiendo este razonamiento jurídico:1.Con carácter general, el empresario puede sancionar actuaciones fuera del horario y lugar de trabajo, como sucede cuando el trabajador está en IT, hay competencia desleal o ante ofensas verbales o físicas a sus familiares convivientes que se producen habitualmente fuera de tales márgenes (ET art. 54.2.c). Así se estableció que la agresión física a un superior constituye justa causa de despido, no siendo circunstancia eximente que se produzca fuera del lugar de trabajo o en vacaciones, ya que tiene rompe la disciplina laboral y atenta contra las reglas de la convivencia, de necesaria observancia en el plano laboral (TS 15-6-88, EDJ 5203). Es cierto que en ese contexto externo al trabajo las obligaciones del trabajador se relajan y tiene derecho a disfrutar de su esfera privada, de su vida personal. Sin embargo, no puede realizar acciones graves que vayan en detrimento de los intereses de la empresa. También cuando se transgrede la buena fe que debe regir el contrato de trabajo, por ejemplo, cuando una cajera hurta productos en otro supermercado de la empresa, causando de forma deliberada un perjuicio a la empresa con la comisión de un acto ilícito (TS 21-9-17, EDJ 208959Rec 2397/15). En suma, cabe el despido frente a actuaciones graves y culpables que de alguna forma vinculadas a la relación laboral, en cuanto redundan, directa o indirectamente, en perjuicio de la empresa, siquiera sea por la vía de enturbiar el buen ambiente de trabajo que pudieren generar entre los propios trabajadores actitudes como las atinentes a esos casos de ofensas verbales y físicas a los familiares de trabajadores y empresarios Cuando las conductas acaecen fuera del tiempo y lugar de trabajo hay que determinar si el agresor ha incurrido o no en un comportamiento relevante que incida o se pueda anudar al vínculo laboral.En el caso concreto es un incumplimiento muy grave y culpable tipificado por el ET art. 54.c) y por el Convenio aplicable. También resulta nítida la afectación y vinculación de la conducta imputada con la relación laboral: incide sobre otros compañeros de la empresa, afectando a la convivencia entre los mismos y a la reputación del propio empleador, redundando en definitiva en su perjuicio. Las graves ofensas verbales y físicas mencionadas contra los compañeros condicionan irremediablemente las relaciones laborales entre ellos. También suponen un deterioro para la imagen de la entidad empresarial, provocando su descrédito frente a terceros; así lo evidencia la intervención posterior del dueño del restaurante poniendo en conocimiento de la anterior la situación desencadenada por el trabajador despedido. Por tanto, han trascendido de las relaciones privadas, atentando a la dignidad de los propios compañeros de trabajo y repercutiendo en la empresa misma. De manera que la circunstancia del lugar en que acaecieron, o que su origen fuera un desencuentro sobre la máquina tragaperras, no puede enervar en este caso la sanción disciplinaria de despido y su calificación de procedente. El empresario ha de garantizar la protección el derecho a la dignidad de sus trabajadores y prevenir posibles daños, pues es un valor indivisible y universal (Const art.10; Carta Social Europea revisada art. 26EDL 2021/20000 y Carta de los Derechos fundamentales de la UE art. 31.1EDL 2000/94313).TS 31-5-22, Rec 1919/20EDJ 599968
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