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Una sociedad holandesa A compra en dos veces la totalidad de la participación de una sociedad operativa española.En el ejercicio siguiente, una filial indirecta C (también holandesa) de la sociedad A crea una sociedad holding española.Tres meses después la sociedad A acude a una ampliación de capital de la holding española y aporta las participaciones en la sociedad operativa española, generando una gran prima de emisión, al valorar las acciones en función de los flujos de efectivo futuros estimados. Ese mismo día la sociedad A transmite las participaciones obtenidas en la ampliación de capital a la sociedad C, accionista original de la holding española, por lo que vuelve a ser su socio único.Dos semanas después, una sociedad del grupo holandés emite bonos y con el dinero recibido concede un préstamo a la holding española. Ese mismo día una parte del dinero recibido lo utiliza la holding española para conceder un préstamo a la sociedad operativa española, y otra parte para la devolución de parte de la prima de emisión a su socio único, sociedad C, mediante la distribución de dividendos.Con el dinero recibido la sociedad C reparte dividendos a su socio único, la sociedad holandesa B, que a su vez reparte dividendos a su socio único, sociedad A. Unos dos meses después la sociedad holding española utiliza el resto del dinero recibido del préstamo para repartir dividendos con cargo a prima de emisión, siguiendo el mismo esquema de reparto hasta la sociedad A.Al día siguiente del segundo reparto de dividendos, la sociedad A efectúa la venta del 49,99% de la sociedad B a un inversor estadounidense.En unas actuaciones de comprobación de la situación tributaria del grupo fiscal formado por la holding española y la sociedad operativa española se plantea la posibilidad de que exista conflicto en la aplicación de la norma.Al respecto, la Comisión consultiva considera que sí existe en base a los siguientes argumentos:a) Existe un ahorro fiscal. Efectivamente, al constituir la sociedad holding española se genera una prima de emisión que se devuelve parcialmente casi de forma inmediata, sin lógica ni explicación aparente, anticipando beneficios potenciales futuros. Como se financia con un préstamo, genera un gasto financiero en la holding española (no en el perceptor de la prima de emisión), que se considera deducible.Y es esta es la ventaja fiscal, ya que la norma no exige que tenga una finalidad o intención elusiva. El conflicto atiende exclusivamente a criterios objetivos. Además, no existe ningún efecto jurídico o económico relevante distinto del indicado ahorro fiscal generado al deducir los gastos financieros.b) Las operaciones en su conjunto son artificiosas, ya que se interponen sociedades puramente instrumentales para seguir teniendo la participación de la sociedad operativa española, solo que de forma indirecta. En este sentido, las sociedades intermedias no tienen personal ni inmovilizado, tienen el mismo domicilio y administradores, y además se constituyeron en fechas muy próximas. Además, ninguna tiene sustancia económica.Informe sobre Conflicto nº 9 en la aplicación de la norma tributariaEDD 2022/34451
Actualidad jurídica
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