En esta resolución el TEAC se pronuncia sobre la deducibilidad de las cuotas soportadas con carácter previo al inicio de la actividad y la necesidad de acreditar la intención de destinar los bienes adquiridos a una actividad empresarial.
El caso se inicia con una comprobación parcial del impuesto que da como resultado un Acuerdo de liquidación provisional donde se se ratifican los hechos recogidos en el acta: no se admite la deducibilidad de la cuota por compra de un terreno para uso hotelero, puesto que la entidad no demuestra ser sujeto pasivo del impuesto, ni que la adquisición se haya realizado para el ejercicio de una actividad económica.
Confirmado el acuerdo por el TEAR Madrid, el contribuyente acude en Alzada al TEAC el cual en sus fundamentos de derecho analiza los requisitos necesarios para la aplicación de lo dispuesto en LIVA art.111, así:
1. La deducción de las cuotas se encuentra configurado como un derecho y como tal debe ser el sujeto pasivo quien pruebe los hechos constitutivos del mismo (LGT art.105). Por lo tanto el contribuyente que pretende la deducción de las cuotas debe estar en disposición de acreditar mediante elementos objetivos la afectación de los gastos a una actividad económica.
La falta de prueba en la afectación hace decaer el derecho a la deducción de esas cuotas, sin que sea posible tampoco su ejercicio posteriormente aunque el bien se utilice en la actividad económica ya que es el momento temporal de la adquisición, donde dicha afectación debe ser realizada (LIVA art.93).
2. La valoración de la pruebas debe realizarse de forma conjunta sin que la consideración individual de una de ellas o la concurrencia de varias, pueda llevar a pensar que el sujeto pasivo realiza una actividad económica. Es el estudio en conjunto de todas ellas lo que permite llegar a una conclusión (RIVA art.27). En este caso encontramos que:
– Aunque se ha presentado el alta en el censo, se depositan cuentas, se presenta el IS o se depositan las cuentas anuales esto no dejan de ser obligaciones generales que por si mismas, no demuestran el ejercicio de una actividad económica.
– La naturaleza del bien adquirido: un terreno de uso hotelero, coincide con el objeto social de la entidad: la promoción inmobiliaria. No obstante, nada aporta el contribuyente que demuestre que pese al importante desembolso que realiza, haga pensar que tenía intención de desarrollar ese suelo. No existe una actividad material por parte del contribuyente, aunque sea mínima, que ayude a la Administración tributaria a considerar el bien como afecto a una actividad económica.
– El tiempo transcurrido entre la adquisición del bien y el inicio de la comprobación o la puesta de manifiesto del expediente es, a juicio del Tribunal, suficiente para que la entidad hubiera efectuado actividades conducentes a la utilización de dicho terreno en la actividad de promoción, que ha reconocido a la Administración tributaria que no realizo ninguna actuación tendente a la obtención de licencias y demás.
Por todo lo anterior el TEAC desestima el recurso interpuesto por la entidad, confirmando los actos impugnados.
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