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El Gobierno considera que el enfriamiento de la actividad productiva derivado de la situación excepcional asociada a la crisis del COVID-19, va a tener una duración limitada y sujeta a un periodo de tiempo concreto. Por ello se establecieron medidas extraordinarias y excepcionales que, pretenden el restablecimiento de la actividad empresarial y la salvaguarda del empleo futuro a través procedimientos de suspensión y reducción de jornada, agilizándolos y flexibilizándolos (RDL 8/2020 arts. 22 y 23).Aunque, obviamente, sigan existiendo las diversas causas de despido y extinción de los contratos previstas el ET, el Gobierno aclara a 28-3-2020, que la fuerza mayor y las causas económicas, técnicas, organizativas y de producción en las que se amparan las medidas de suspensión de contratos y reducción de jornada asociadas al Covid-19 (definidas en el RDL 8/2020 art. 22 y 23), no se podrán entender como justificativas de la extinción del contrato de trabajo ni del despido.La disposición que se comenta pretende advertir que tales causas excepcionales no pueden ser utilizadas para introducir medidas traumáticas en relación al empleo, como es la extinción de los contratos de trabajo, sino tan solo medidas temporales, que son las que, en definitiva, en opinión del Gobierno, son las que mejor responden a una situación coyuntural como la actual.Esta normativa que entró en vigor el 28-3-2020 solo mantiene su vigencia durante el estado de alarma y sus posibles prórrogas (RDL 9/2020EDL 2020/7728 disp.final 3ª). RDL 9/2020EDL 2020/7728 art.2 y disp.final 3ª, BOE 28-3-2020NOTAQueda prorrogado el estado de alarma (RD 463/2020EDL 2020/6230) hasta las 00:00 horas del 12 de abril de 2020 (RD 476/2020EDL 2020/7726).
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