El Tribunal Supremo afirma la obligación empresarial de contratar -y la correspondiente responsabilidad en cuanto al pago de las prestaciones de jubilación, si no lo hace,- a otro trabajador -segundo relevista- para sustituir al relevista anterior que ha pasado a la situación de excedencia por cuidado de hijos. Entiende que el término cese referido al trabajo no es necesariamente equivalente a los supuestos de extinción de la relación laboral (ET art.49). Puede hablarse también, en sentido amplio, de cese cuando el trabajador, por su propia voluntad, deja de prestar servicios por un tiempo más o menos prolongado, produciendo con su decisión voluntaria, por el período de apartamiento del trabajo, una plaza vacante en el organigrama de la empresa. De ahí que haya de entenderse que el relevista que pasa a excedente voluntario deba ser sustituido por el empresario en el tiempo de 15 días previsto en la norma (RD 1131/2002 disp.adic.2ª).
Tampoco puede fundamentarse, en este supuesto, la exoneración de la responsabilidad empresarial en un criterio formal, vinculado a la clase de contrato a formalizar con el segundo relevista, razonándose que, a diferencia del supuesto de excedencia voluntaria del primer relevista en el que, no existiendo reserva de puesto de trabajo, el reingreso de dicho excedente no afectaría al segundo relevista contratado, en cambio, en la excedencia por cuidado de hijo del primer relevista, la subsistencia del contrato hecho al relevista sustituto vendría condicionada por el reingreso de aquél y que por tanto no podría contratársele, como es preceptivo, bajo la modalidad de relevo -que obliga como mínimo a mantener el contrato hasta la jubilación total del trabajador- , sino bajo un contrato de interinidad.
Para el Tribunal Supremo, en el caso de un segundo relevista sustituto, el contrato de relevo puede tener, en efecto, un carácter de interinidad derivado de que su duración dependa del reingreso en la empresa del primer relevista sustituido, siempre que se produzca antes de alcanzar la edad de jubilación ordinaria, pues también se debe especificar en el segundo contrato el nombre del sustituido y la causa de sustitución. Pero este carácter de interinidad se superpone -no se contrapone- a la naturaleza del contrato a tiempo parcial en la modalidad de relevo, que busca mantener el nivel de empleo en la empresa como contrapartida a unas prestaciones de jubilación contributiva que en otro caso la entidad gestora no tendría la obligación de satisfacer. En otras palabras, la interinidad modula la duración del segundo contrato del relevista sustituto, pero no desvirtúa la naturaleza del contrato de relevo en cuanto a su objeto y finalidad.
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