En julio de 2007, un nacional español trasladó su residencia a Tailandia, donde estableció su vivienda permanente junto con su esposa, natural y residente de dicho país, y una de sus hijas, Adela.
La residencia fiscal del español, por tanto, se encuentra en Tailandia desde el año 2008 hasta la fecha, ininterrumpidamente, como queda acreditado fehacientemente con los certificados de residencia fiscal, emitidos por las autoridades de dicho país. Sin embargo, en el primer trimestre del año 2010 falleció su madre en España y, asimismo, se inició un procedimiento de incapacitación de su padre, por lo que su estancia en Tailandia se redujo a 114 días en dicho año. En este sentido, las autoridades fiscales tailandesas consideraron sus ausencias como esporádicas, y en cumplimiento de la normativa supranacional para evitar la doble imposición y la prevención de la evasión fiscal entre ambos Estados emitieron certificado de residencia fiscal en Tailandia para el año referido.
Por otra parte, en los períodos impositivos 2008 a 2012, la persona física presentó autoliquidaciones modelo 100 del IRPF y, advirtiendo el error, procedió a presentar modelo 210 de IRNR sin EP, por cada uno de dichos ejercicios. La Administración admitió su residencia fuera de España salvo en 2010, año en el que, por las razones expuestas, hubo de volver a España a gestionar la testamentaría, permaneciendo en este territorio, durante ese año, más de 183 días.
La Administración en un primer momento admitió la no residencia en España de la persona física, en un procedimiento de verificación de datos, acordándose la devolución solicitada en el modelo 210 presentado por el obligado tributario. Sin embargo, en ese mismo año, la Administración emitió varias liquidaciones provisionales por el IRNR, en las que acordó la no devolución que solicitó el contribuyente, porque consideró que era residente fiscal en España. Dichas liquidaciones fueron confirmadas por el TEAR. Frente a ellas, se presentó un recurso contencioso administrativo ante el TSJ.
Según la LIRPF, una persona física es residente en España si permanece en este territorio más de 183 días durante el año natural, entre otros supuestos (LIRPF art.9.1).
Las ausencias esporádicas no se computan (es decir, si el sujeto sale de España unos días, estos no se restan del cómputo del período de estancia en España), salvo que se pruebe la residencia fiscal en otro país.
Adicionalmente, el CDI firmado entre ambos países establece cómo proceder en el caso de que una persona pueda ser considerada residente fiscal en dos países. Así, si tiene una vivienda permanente en uno de ellos, se considera residente en él. En caso de que tenga una vivienda permanente en los dos, se estará al país en que mantenga relaciones personales y económicas más estrechas (CDI Tailandia art.4.2).
En este supuesto, dado que su esposa es tailandesa y tanto ella como su hija residen en Tailandia, el Tribunal considera al español residente fiscal también allí.
El TSJ de Murcia da la razón al contribuyente, amparándose en los siguientes argumentos:
1) El Derecho tributario es un derecho público y, por tanto, indisponible, por lo que los elementos de la obligación tributaria no pueden depender de la voluntad de las partes. Por lo tanto, aunque las declaraciones tributarias se presuman ciertas, si un sujeto cometió un error y presentó declaraciones del IRPF en lugar de declaraciones del IRNR, tiene derecho a rectificarlas, debiendo para ello probar que su residencia fiscal no estaba en España.
2) A efectos de determinar la residencia fiscal de un sujeto en España:
– es irrelevante que tenga inmuebles en España, más aún si los adquirió antes de mudarse al extranjero;
– la cotización en el régimen de autónomos o el pago de seguros médicos no justifican que el centro de intereses vitales de un sujeto esté en España, porque son pagos residuales con una finalidad exclusivamente sanitaria;
– la titularidad de cuentas bancarias en España tampoco es relevante, si la mayor parte de los activos financieros está fuera de dicho país; y
– el consumo eléctrico de la vivienda habitual durante la estancia en este país no aporta nada a la controversia, porque esa vivienda se habitó precisamente en un período de ausencia esporádica.
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