La cuestión que constituye el objeto de este recurso es la de determinar si la renta que se percibe de un fondo de pensiones para empleados del hotel intercontinental de Ginebra, en el que prestó servicios durante el tiempo de trabajo en Suiza, debe computarse a efectos de establecer si se tiene derecho a percibir los complementos por mínimos de la pensión de incapacidad permanente absoluta a cargo de la Seguridad Social española.
Tanto el Juzgado de lo Social como el Tribunal Superior de Justicia entendieron que no se deberían tener en cuenta esos ingresos al no tratarse de una pensión reconocida al amparo de la normativa de Seguridad Social nacional o extranjera en virtud de convenio bilateral o multinacional, ya que el fondo de pensiones fue reconocido por una entidad suiza en base exclusivamente a las cotizaciones ingresadas en la misma y en aplicación de la legislación de su propia legislación, sin tener en cuenta las cotizaciones en España. Como requisito para acceder a los complementos por mínimos se exige que no se perciban rendimientos del trabajo, del capital o de actividades económicas y ganancias patrimoniales, de acuerdo con el concepto establecido para dichas rentas en el IRPF (LGSS art.59.1); siendo incompatibles con la percepción por el pensionista de tales rendimientos, cuando la suma de todas las percepciones, excluida la pensión que se vaya a complementar, exceda el límite fijado en la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado para cada ejercicio. Al respecto, el concepto de rendimientos de trabajo, a efectos del complemento por mínimos, incluye todo tipo de rentas que perciba el beneficiario en razón de la prestación de servicios laborales que pudiere estar realizando o hubiera realizado en el pasado, ya se califique como rendimiento del trabajo o como rendimiento sustitutivo de las rentas de trabajo, entre ellos, por supuesto, las prestaciones económicas y planes de pensiones a cargo de cualquier empresa. Hay que tener en cuenta la finalidad de los complementos a mínimos que consiste en una cuantía que no responde al objetivo de la prestación mejorada de sustituir una renta, sino al asistencial de paliar una situación de necesidad, por lo que no se genera el derecho a su percepción cuando el beneficiario de la pensión recibe cualquier clase de rendimiento económico proveniente de alguna de las fuentes de ingreso mencionadas. No puede excluirse ninguna clase de rendimiento económico o de ganancias patrimoniales que tengan esa consideración conforme a la normativa de la Ley que regula el IRPF, y no hay razón legal que pudiere justificar que los rendimientos económicos generados desde el extranjero no se computen, a efectos del complemento por mínimos, en igual sentido y de la misma manera que los percibidos en territorio español. Lo contrario llevaría al absurdo de otorgar un tratamiento desigual e injustificado a los beneficiarios de las pensiones, en razón de que sea nacional o extranjera la entidad de las que perciben esas otras prestaciones.Por tanto, para calcular el derecho al complemento por mínimos, la doctrina correcta es la que obliga a contabilizar todas las prestaciones que el pensionista pueda percibir de una entidad extranjera, que serán consideradas ingresos o rendimientos del trabajo, rectificando en tal sentido la doctrina (TS 3-11-11, EDJ 282298), en cuanto eximía de tal cómputo las pensiones reconocidas en el extranjero en base exclusivamente a las cotizaciones ingresadas en aquel país sin tener en cuenta lo cotizado en España.
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