Una persona física, miembro del consejo de una fundación, recibe una retribución anual por sus servicios, prestaciones por las que la Administración tributaria considera debe repercutir IVA, al entender que es sujeto pasivo del impuesto.
En desacuerdo, el contribuyente se alza contra la decisión administrativa y, ante las dudas de los tribunales nacionales sobre si se está ejerciendo una actividad económica según lo dispuesto en Dir 2006/112/CE art.9 y 10, acuden estos ante el TJUE, donde presentan cuestión prejudicial. El Tribunal en su sentencia:
1. Afirma el carácter económico de la actividad, al tener carácter permanente y realizarse a cambio de una retribución (TJUE 13-6-18, asunto Polfarmex C-421/17). A mayor abundamiento, nos encontramos ante ingresos continuados en el tiempo (TJUE 2-6-2016, asunto Lajvér C-263/15).
A estos efectos, es irrelevante que las prestaciones se fijen a tanto alzado y no en función de prestaciones individualizadas (TJUE 22-2-18, asunto Nagyszénás Településszolgáltatási Nonprofit C-182/17).
2.Analiza si existe subordinación en los servicios, que permitan considerar como asalariado al contribuyente o vinculado a su empresario por un contrato de trabajo o por cualquier otra relación jurídica que cree lazos de subordinación. El Tribunal niega que la prestación tal como está configurada, cumpla lo previsto en Dir 2006/112/CE art.10. El servicio se presta mediante un arrendamiento de servicios, los miembros del comité no se encuentran vinculados a las instrucciones procedentes del órgano de dirección y gozan de independencia en el ejercicio de sus funciones.
No obstante lo anterior, los miembros no actúan en nombre propio, ni por su propia cuenta, ni bajo su propia responsabilidad (TJUE 25-7-91, asunto Ayuntamiento de Sevilla C-202/90). No existe en este caso riesgo económico en la actividad ejercida y, no ejerce una influencia significativa sobre sus ingresos ni sobre sus gastos, al recibir una percepción fija que no depende de su participación efectiva en las reuniones o sus horas de trabajo.
Por lo tanto, no cabe concluir que una persona que no soporta un riesgo económico realice una actividad económica con carácter independiente en el sentido que indica Dir 2006/112/CE art.9.
Por todo lo anterior el Tribunal concluye que en este caso, al actuar el contribuyente en nombre y representación de otro y no soportar riesgo económico alguno derivado de su actividad, no se realiza una actividad económica con carácter independiente.
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