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Cómputo en la base imponible de la pensión de jubilación por los antiguos empleados de banca

Un antiguo empleado de banca, actualmente jubilado y cobrando una pensión de jubilación de la Seguridad Social, cotizó a la Mutualidad Laboral de Banca hasta 1978, y se plantea si puede computar en la base imponible el 75% de la pensión de jubilación que recibe, en aplicación de la LIRPF disp.trans.2ª.
La norma referida establece un régimen transitorio aplicable a las mutualidades de previsión social, por el que deben integrarse en la base imponible como rendimientos del trabajo las prestaciones por jubilación o invalidez derivadas de contratos de seguro concertados con mutualidades de previsión social cuyas aportaciones realizadas antes de 1-1-1999 hubieran sido objeto de minoración, al menos en parte, de la base imponible, efectuándose la integración en la medida en que la cuantía percibida exceda de las aportaciones realizadas a la mutualidad que no pudieron reducirse o minorar la base imponible de acuerdo con la legislación vigente en cada momento y que, por tanto, tributaron previamente.
Dicha norma también prevé que si no es posible acreditar la cuantía de las aportaciones que no pudieron reducir o minorar la base imponible, las prestaciones por jubilación o invalidez percibidas deberán integrarse en un 75%.
Para determinar si en este caso procede la integración de la pensión en la base imponible en un 75% (y no en su totalidad), la DGT efectúa un análisis conjunto de la naturaleza y el régimen fiscal tanto de las aportaciones como de las prestaciones.
Por lo que respecta a las aportaciones, la Mutualidad Laboral de Banca tuvo la consideración de Entidad Gestora de la Seguridad Social hasta su extinción como consecuencia de su integración en el INSS, por lo que las cantidades aportadas a la Mutualidad Laboral han tenido la naturaleza propia de las cotizaciones a la Seguridad Social.
En cuanto a su fiscalidad, ha sido la aplicable a las cotizaciones a la Seguridad Social, de acuerdo con la normativa fiscal vigente en cada momento. Así, hasta el 31-12-1978, conforme a la legislación vigente hasta esa fecha, ni las cantidades aportadas a mutualidades ni las cotizaciones a la Seguridad Social pudieron minorar la base imponible del Impuesto, siendo a partir de 1-1-1979, con la implantación del IRPF, cuando las citadas aportaciones se consideran gasto deducible para la determinación de los rendimientos del trabajo.
Por tanto, con anterioridad a 1979 nunca fue posible la deducibilidad de las cantidades aportadas a Mutualidades Laborales y de las cotizaciones a la Seguridad Social. Además, al igual que sucede con las cotizaciones empresariales a la Seguridad Social, las cantidades aportadas por la empresa no fueron objeto de imputación fiscal al trabajador, por lo que tales cantidades no han estado sometidas a tributación por parte de este, por lo que no puede existir doble tributación por estas cantidades.
Por lo que respecta a las prestaciones, tanto las prestaciones satisfechas con anterioridad a la extinción de la Mutualidad Laboral como las satisfechas con posterioridad han tenido la consideración de pensiones del régimen general de la Seguridad Social.
Asimismo, debe tenerse en cuenta que el régimen general de la Seguridad Social se basa en un sistema de reparto, lo que conlleva que las prestaciones satisfechas por la Seguridad Social no tienen una relación directa con las cantidades aportadas durante toda la vida laboral, sino que dependen de las normas que rijan en el momento del pago de las prestaciones (exigencia de un número mínimo de años de cotización, base reguladora en función de las bases de cotización de los últimos años previos a la jubilación, existencia de límites para prestaciones máximas…).
Por lo antes expuesto, teniendo en cuenta que las cantidades aportadas a la Mutualidad Laboral han tenido la naturaleza y el tratamiento fiscal propio de las cotizaciones a la Seguridad Social y que las prestaciones percibidas son prestaciones de la Seguridad Social, la DGT no aprecia fundamento alguno ni respaldo normativo expreso para aplicar a la pensión objeto de consulta un tratamiento fiscal distinto al establecido con carácter general para las pensiones de la Seguridad Social, y concluye que a dicha pensión por jubilación satisfecha por la Seguridad Social no le resulta aplicable el mencionado régimen transitorio, debiendo integrarse en su totalidad en la base imponible como rendimientos del trabajo.

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