En la regulación de los instrumentos de planeamiento urbanístico se establecen las siguientes modificaciones:
a) En las determinaciones de los planes de ordenación urbanística municipal se deroga la regulación que preveía que en suelo urbano consolidado y en los ámbitos del suelo urbano no consolidado no incluidos en sectores sujetos a un plan de mejora urbana, los planes de ordenación urbanística municipal habían de detallar la ordenación urbanística del suelo, fijar los parámetros urbanísticos necesarios para el otorgamiento de licencias de edificación y señalar las alineaciones. Asimismo se preveía que el plan podía especificar gráficamente tales alternativas, o concretar los parámetros de la edificación que, sin alterar el aprovechamiento urbanístico de la zona o de la manzana, admitían variación.
b) Los planes parciales urbanísticos, en sectores de uso residencial, han de reservar suelo para sistemas, como mínimo y para equipamientos de titularidad pública en la proporción relativa al valor inferior resultante de las siguientes proporciones:
– 20m2 por cada 100 m2 de techo;
– 20 m2 de suelo por cada vivienda.
En todos los casos con un mínimo del 5% de la superficie del ámbito de actuación urbanística, además del suelo destinado a servicios técnicos, si procede.
Se mantiene la regulación de las reservas de suelo para zonas verdes y espacios libres públicos.
c) Los planes de ordenación urbanística municipal y sus modificaciones y revisiones han de reservar para la construcción de viviendas de protección pública suelo suficiente para el cumplimiento de los objetivos definidos en la memoria social y, como mínimo, el suelo correspondiente al 30% del techo que se califique para el uso residencial de nueva implantación, destinadas a la venta, al alquiler o a otras formas de cesión de uso. Se exceptúan los planes siguientes, salvo que el planeamiento territorial o director urbanístico determine otra cosa:
• Los de los municipios que, por su escasa complejidad urbanística, solo distinguen entre suelo urbano y suelo no urbanizable.
• Los de los municipios de menos de 5000 habitantes, que no son capitales de comarca y que cumplen los siguientes requisitos:
– que en los 2 años anteriores a la aprobación inicial del plan, la dinámica de otorgamiento de licencias haya sido inferior a cinco viviendas por cada mil habitantes y año;
– que el plan no permita más de doscientas viviendas de nueva implantación para el conjunto de los ámbitos de actuación urbanística en suelo urbano no consolidado y en suelo urbanizable a que se refiere TRUCAT art.57.4.
d) Las reservas para la construcción de viviendas de protección pública se deben emplazar evitando la concentración excesiva de este tipo de viviendas a fin de favorecer la cohesión social y evitar la segregación territorial de los ciudadanos por razón de su nivel de renta. Han de atender la diversidad de demanda de viviendas de diferentes dimensiones y el plan debe determinar la localización concreta de estas reservas en suelo urbano no incluido en sectores de planeamiento derivado y, con relación a estos sectores en suelo urbano no consolidado o urbanizable delimitado, debe determinar el porcentaje de techo que el planeamiento derivado ha de destinar a las reservas mencionadas. El planeamiento debe establecer los plazos para iniciar y para acabar la construcción de las viviendas.
e) La calificación del suelo que establezca el plan de ordenación urbanística municipal o su planeamiento derivado para localizar las reservas puede prever el destino total o parcial de la edificación a viviendas de protección pública. Este destino afecta tanto a los edificios plurifamiliares de nueva construcción, aunque conserven algún elemento arquitectónico de una edificación anterior, como a los edificios plurifamiliares existentes en que se pretenda llevar a cabo obras generales de acondicionamiento, conservación o mejora, cuando estas actuaciones edificatorias tengan como objetivo alojar mayoritariamente nuevos residentes en las viviendas resultantes. En el caso de destino parcial, si la calificación urbanística no concreta las unidades de vivienda sobre las que recae, el otorgamiento de la licencia de obras queda condicionado a la obtención de la calificación provisional de las viviendas de protección oficial y la primera ocupación de la edificación a la obtención de la calificación definitiva.
f) Los planes de ordenación urbanística municipal y el planeamiento derivado, de acuerdo con la memoria social y las líneas de actuación de los planes locales de vivienda, pueden reservar suelo para la construcción de edificios de viviendas por pisos sin posibilidad de dividirlos horizontalmente, destinados exclusivamente a la cesión del uso de cada piso o local susceptible de aprovechamiento independiente a terceras personas.
g) Los instrumentos de vivienda en tramitación a 8-3-2019, así como los instrumentos urbanísticos aprobados inicialmente con anterioridad, se siguen tramitando y se aprueban definitivamente de acuerdo con los regímenes jurídicos de vivienda y urbanístico anteriores. Sin embargo, la calificación de las viviendas de protección oficial se sujeta al nuevo régimen previsto en esta normativa, aunque se hayan calificado provisionalmente de acuerdo con la normativa anterior y se aplican las disposiciones previstas en TRUCAT relativas a las reservas de viviendas de protección pública y al sistema urbanístico de equipamiento comunitario de alojamiento dotacional público a los instrumentos de planeamiento urbanístico que no hayan sido aprobadas provisionalmente en la fecha indicada.
h) Cuando se trate de planeamiento urbanístico no adaptado a DL Cataluña 5/2019 los terrenos que se califiquen de sistema urbanístico de viviendas dotacionales públicas se integran en el sistema urbanístico de equipamientos comunitarios con destino a alojamiento dotacional público. Con respecto a los terrenos que el planeamiento mencionado califica de sistema urbanístico de equipamientos comunitarios, se pueden destinar al uso de alojamiento dotacional público de acuerdo con el planeamiento urbanístico de desarrollo que se formule con esta finalidad en las circunstancias siguientes:
– si el planeamiento no adaptado no concreta el uso, siempre que se acredite que no hace falta destinarlos a otro uso de equipamiento público;
– si el equipamiento de titularidad pública está construido, se puede ampliar de acuerdo con las determinaciones que regulen la edificación de los solares de la zona urbanística donde se emplaza para destinar la ampliación al uso de alojamiento dotacional público, siempre que se acredite que no hace falta ampliar el equipamiento existente. Si el planeamiento urbanístico no adaptado califica suelo destinado a la construcción de viviendas con un régimen específico de protección oficial hay que estarse a lo dispuesto en TRUCAT art.57.3 redacc DL Cataluña 5/2019 sin que los instrumentos urbanísticos que se aprueben inicialmente a partir de 8-3-2019 para desarrollarlo o ejecutarlo queden vinculados por las determinaciones relativas a los regímenes específicos mencionados.
NOTA
La delimitación y ejecución de las actuaciones de rehabilitación edificatoria en el medio urbano prevé que:
– la delimitación del ámbito de actuación se puede efectuar mediante el planeamiento urbanístico, la declaración de áreas de conservación y rehabilitación (L Cataluña 18/2007 art.36) o por el procedimiento de tramitación de los instrumentos de gestión urbanística (TRUCAT art.119);
– son aplicables las disposiciones relativas a la gestión urbanística integrada del planeamiento al reparto equitativo de los beneficios y cargas derivados de la ejecución de las actuaciones de rehabilitación edificatoria entre los propietarios afectados.
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