Con efectos a partir del 17-6-2013, se traspone a nuestro ordenamiento la Dir 2010/24/UE sobre asistencia mutua en materia de cobro de créditos correspondientes a determinados impuestos, derechos y otras medidas para asistir a otras administraciones tributarias europeas en Araba para el cobro de sus créditos y facultar a la Hacienda Foral para solicitar la colaboración de otras administraciones tributarias europeas para el cobro de los suyos.
1. Se requiere al obligado tributario el pago de las deudas de titularidad de otros Estados o entidades internacionales o supranacionales cuya actuación recaudatoria se realice en el marco de la asistencia mutua, el cual deberá efectuarse en los siguientes plazos:
a) Si la notificación del instrumento de ejecución se realiza entre los días 1 y 15 de cada mes, desde la fecha de recepción de la notificación hasta el día 20 de dicho mes o, si éste no fuera hábil, hasta el inmediato hábil siguiente.
b) Si la notificación del instrumento de ejecución se realiza entre los días 16 y último de cada mes, desde la fecha de recepción de la notificación hasta el día 5 del mes siguiente o, si éste no fuera hábil, hasta el inmediato hábil siguiente.
No obstante lo anterior, cuando la norma reguladora de la asistencia mutua lo permita, la Administración tributaria podrá desarrollar actuaciones recaudatorias desde la recepción de la solicitud de cobro del Estado o entidad internacional o supranacional requirente, sin necesidad de que haya concluido el plazo al que se refiere este apartado.
2. Se añade que el cómputo del plazo de caducidad quedará suspendido por la solicitud de asistencia mutua y dicho cómputo proseguirá en el momento en que se reciba la notificación relativa al cumplimiento de la asistencia requerida.
3. Al igual que se establece en la regulación estatal:
a. Se establece que no se devengarán los recargos del período ejecutivo en el caso de deudas de titularidad de otros Estados o de entidades internacionales o supranacionales cuya actuación recaudatoria se realice en el marco de la asistencia mutua.
b. El aplazamiento y fraccionamiento del pago será también de aplicación a los créditos de titularidad de otros Estados o entidades internacionales o supranacionales respecto de los cuales se haya recibido una petición de cobro.
c. En referencia al derecho de prelación, los créditos de titularidad de otros Estados o entidades internacionales o supranacionales no gozarán de prelación alguna cuando concurran con otros créditos de derecho público, ni del resto de las garantías, salvo que la normativa sobre asistencia mutua establezca otra cosa.
d. Respecto al carácter reservado de los datos con trascendencia tributaria, estos pueden ser cedidos o comunicados a terceros cuando dicha cesión tenga por objeto el intercambio de información en el marco de la normativa sobre asistencia mutua.
e. También se regula la asistencia en la notificación de los actos administrativos dictados por la Administración tributaria, por la autoridad competente de ese otro Estado.
f. Respecto al lugar de práctica de las notificaciones, podrán efectuarse, además de en los lugares establecidos normalmente, en el lugar que señale la autoridad extranjera.
g. En materia de recaudación de deudas, los procedimientos de recaudación tramitados al amparo de la asistencia mutua podrán finalizar, además de por las causas de terminación del procedimiento de apremio, por la modificación o retirada de la petición de cobro original efectuada por el Estado o entidad internacional o supranacional requirente de dicha asistencia.
h. Se regula la suspensión de oficio del procedimiento de recaudación instado al amparo de las normas de asistencia mutua por la comunicación de la existencia de un litigio por el Estado o entidad internacional o supranacional requirente que pudiera afectar al crédito respecto del cual se hubiera solicitado asistencia o cuando el interesado en el procedimiento comunique y acredite fehacientemente la existencia del mismo. Dicha suspensión no se acordará o quedará sin efecto cuando dichas entidades manifiesten su voluntad a favor de la ejecución.
i. Se asimila a la providencia de apremio el instrumento de ejecución, el cual será considerado título suficiente para iniciar el procedimiento de recaudación, teniendo la misma fuerza ejecutiva que dicha providencia para proceder contra los bienes y derechos de los obligados al pago.
j. Se añade que también pueden ser sujetos infractores los obligados tributarios conforme a la normativa sobre asistencia mutua.
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