Con efectos para los períodos impositivos iniciados a partir del 1-7-2016, se suprime la reducción del 5% aplicable en la utilización por la propia empresa titular de su propiedad intelectual o industrial en su actividad económica (patent box interno), en la línea de lo establecido en el Plan de acción contra la erosión de la base imponible y el traslado de beneficios (Plan de acción «BEPS»).
Asimismo, se introducen una serie de modificaciones en la reducción en la base imponible de las rentas derivadas de la explotación mediante la cesión a terceros del derecho de uso o explotación de propiedad intelectual o industrial (patent box), con el fin de adecuarlo al citado Plan de acción «BEPS».
a) Porcentaje de no integración.
Se introducen las siguientes novedades en el porcentaje de no integración que, hasta esta reforma, era del 30% como regla general, y del 60% si la propiedad intelectual o industrial había sido desarrollada por la propia entidad:
– si la propiedad intelectual o industrial ha sido desarrollada por la propia entidad o mediante subcontratación con terceros no vinculados, o bien si ha sido parcialmente adquirida o desarrollada mediante subcontratación con empresas vinculadas y la proporción del gasto incurrido a través de la adquisición o subcontratación no supera el 30% del gasto relacionado directamente con el desarrollo de la propiedad intelectual o industrial por la propia entidad o mediante subcontratación con terceros no vinculados: el porcentaje de no integración es del 70%;
– si la propiedad intelectual o industrial ha sido parcialmente adquirida o desarrollada mediante subcontratación con empresas vinculadas y la proporción del gasto incurrido supera el porcentaje del 30% citado en el párrafo anterior: el porcentaje de no integración del 70% se reduce proporcionalmente en el porcentaje que representa el exceso sobre el importe total de los gastos incurridos.
b) Determinación de las rentas.
Como novedad, se establece que las rentas a las que se aplica el porcentaje de no integración están constituidas por la diferencia positiva entre:
– los ingresos del ejercicio procedentes de la cesión del derecho de uso o de explotación de los activos;
– las cantidades que sean deducidas por la amortización del inmovilizado intangible con vida útil definida y aquellos gastos del ejercicio directamente relacionados con el activo cedido.
c) Requisitos.
En cuanto a los requisitos exigidos, debe tenerse en cuenta lo siguiente:
1. Se mantiene el requisito de que la cesión se realice con carácter temporal y no implique la enajenación de los elementos patrimoniales correspondientes. Asimismo, se mantienen los siguientes requisitos relativos al cesionario:
– debe utilizar los derechos de uso o de explotación en el desarrollo de una actividad económica y los resultados de esa utilización no pueden materializarse en la entrega de bienes o prestación de servicios por el cesionario que generen gastos fiscalmente deducibles en la entidad cedente, si, en este último caso, la entidad está vinculada con el cesionario;
– no puede residir en un país o territorio de nula tributación o considerado como paraíso fiscal, excepto que resida en un Estado miembro de la UE y el contribuyente acredite que su constitución y operativa responde a motivos económicos válidos y que realiza actividades económicas (hasta la reforma se hacía referencia a actividades empresariales).
2. Se incorporan dos nuevos requisitos:
– si un mismo contrato de cesión incluye prestaciones accesorias de servicios, debe diferenciarse en el contrato la contraprestación correspondiente a esas prestaciones;
– la entidad cedente debe disponer de los registros contables necesarios para poder determinar los ingresos y gastos directos correspondientes a los activos objeto de cesión.
d) Exclusiones.
Se mantiene la exclusión de las rentas (antes de la reforma, ingresos) procedentes de la cesión del derecho de uso o de explotación de marcas, obras literarias, artísticas o científicas, incluidas las películas cinematográficas, de derechos personales susceptibles de cesión, como los derechos de imagen o de programas informáticos de exclusiva aplicación comercial.
e) Normas particulares.
Se introducen dos normas particulares:
– una para el supuesto de que en períodos impositivos anteriores se hubieran integrado en la base imponible rentas de importe negativo sin la aplicación del coeficiente de no integración;
– otra para el supuesto de que la renta no integrable del período impositivo sea negativa y el contribuyente haya aplicado la reducción en períodos impositivos anteriores.
f) Régimen transitorio.
Se introduce un régimen transitorio para las cesiones realizadas antes del 1-7-2016 y que resulta aplicable hasta el 30-6-2021.
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