Con efectos de 5-9-2012, la presente orden tiene por objeto aprobar los coeficientes aplicables al valor catastral para estimar, por referencia al mismo, el valor real de determinados bienes inmuebles de naturaleza urbana radicados en el territorio de la Comunidad Autónoma de Aragón (Orden Aragón 23-8-2012 Anexos II, III y IV), excepto en el municipio de Zaragoza, a efectos de la liquidación de los hechos imponibles de los impuestos sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados y sobre sucesiones y donaciones devengados o que se devenguen durante los ejercicios 2010, 2011 y 2012, así como establecer las reglas de aplicación de los citados coeficientes.
Por lo que se refiere a los inmueble situados en el municipio de Zaragoza, en tanto no se aprueben coeficientes específicos, la comprobación de los mismos se realizará mediante alguno de los otros medios previstos en la LGT art.57.
Asimismo, tiene por objeto publicar la metodología empleada para su obtención (Orden Aragón 23-8-2012 Anexo I).
En cuanto a las reglas para la aplicación de los coeficientes:
1) Salvo en casos excepcionales debidamente justificados, la comprobación de valor de los inmuebles incluidos en el apartado siguiente se realizará por la Administración Tributaria utilizando el medio de estimación por referencia previsto en LGT art.57.1.b) y estará condicionada a la verificación de que la referencia catastral corresponde al bien inmueble objeto de declaración.
2) La determinación del valor por el medio a que se refiere el apartado anterior se aplicará a los bienes inmuebles de naturaleza urbana, excepto los bienes de interés cultural, con construcciones cuyas tipologías constructivas sean de los siguientes usos:
– residencial (viviendas y anejos);
– oficinas;
– almacenamiento;
– comercial (excepto mercados y supermercados); e
– industrial (excepto industrias fabriles y servicios de transportes).
No obstante lo anterior, no se aplica a los bienes inmuebles en los que las características catastrales, consideradas al determinar el valor catastral, no se correspondan, en la fecha de devengo, con las características físicas y/o urbanísticas reales del inmueble a valorar.
3) Los coeficientes aprobados en los anexos de esta orden se aplican sobre el valor catastral actualizado correspondiente al año en que se devengue el hecho imponible de la operación sujeta a tributación.
4) Sin perjuicio de lo dispuesto en LGT art.90, los obligados tributarios podrán calcular el valor que la Administración tributaria asigna a los bienes inmuebles de naturaleza urbana objeto de adquisición o transmisión, aplicando los coeficientes recogidos en esta orden. Los valores así obtenidos podrán consignarse en las declaraciones y autoliquidaciones tributarias de los impuestos sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados y sobre sucesiones y donaciones, sin perjuicio de lo dispuesto en la Orden Aragón 23-8-2012 art.4.
5) Tanto la Administración tributaria como el obligado tributario podrán utilizar el valor resultante de la aplicación de esta orden a los efectos previstos en el Texto refundido de las disposiciones dictadas en materia de tributos cedidos por la comunidad Autónoma de Aragón art.215-2.1, relativo a las liquidaciones con acuerdo.
6) Los coeficientes no se aplican a los hechos imponibles devengados con anterioridad a la entrada en vigor de esta orden respecto de los que, en las autoliquidaciones practicadas, se haya aplicado el valor de referencia fijado por la Administración tributaria de la Comunidad Autónoma de Aragón.
Por lo que se refiere a los efectos de la aplicación de los coeficientes:
a) La utilización por parte de la Administración Tributaria de Aragón de los coeficientes aprobados en esta norma tendrá, a todos los efectos, la consideración de comprobación de valor de la correspondiente autoliquidación.
b) Cuando se haga uso de lo previsto en la Orden Aragón 23-8-2012 art.3.4, el valor resultante de los coeficientes tendrá los efectos previstos en Texto refundido de las disposiciones dictadas en materia de tributos cedidos por la comunidad Autónoma de Aragón art.215-1.5, relativo a las liquidaciones con acuerdo.
c) Conforme a lo dispuesto en sus respectivas normativas, en las transmisiones de bienes o derechos sujetas al impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados o al impuesto sobre sucesiones y donaciones prevalecerá el valor declarado por el obligado tributario cuando resulte superior al estimado de acuerdo con lo establecido por esta orden.
d) La Administración Tributaria de Aragón no podrá proceder a la comprobación de valor por otro medio cuando el obligado tributario hubiera declarado el valor resultante de los coeficientes recogidos en la presente orden. No obstante, podrá comprobar tanto la correcta aplicación de los coeficientes como la veracidad del precio o contraprestación declarados.
e) Todo lo dispuesto en los apartados anteriores se entiende sin perjuicio de que, por las circunstancias concurrentes en la operación, pueda apreciarse un precio real superior al declarado, un negocio simulado, una conducta fraudulenta o un supuesto de donación onerosa.
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