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El TEAC estima parcialmente una reclamación económico administrativa y acuerda la anulación de la comprobación por defecto de forma (se utiliza un método de valoración no adecuado), y de la liquidación asociada. Además, y como consecuencia de la anulación de la comprobación de valores, no entra a analizar el resto de cuestiones planteadas en el expediente, que quedan imprejuzgadas.En cumplimiento del fallo, la Inspección dicta resolución por la cual anula la liquidación y repone actuaciones. Una vez retrotraídas las mismas, estas finalizan mediante resolución en la que se aprueba la propuesta contenida en el acta.El nuevo acto administrativo es objeto de impugnación, formulando el contribuyente reclamación económico admininstrativa ante el TEAR, que interpreta la reclamación como recurso contra la ejecución y declina su competencia.Disconforme, el contribuyente interpone reclamación frente al fallo. Alega la improcedencia de la declinación de competencia: la liquidación impugnada se dictó una vez retrotraídas lasactuaciones y no en ejecución del fallo, siendo competente el TEAR.El TEAC, analizada la normativa y jurisprudencia aplicable, aclara que:a) Respecto a la necesidad de que la retroacción de actuaciones sea ordenada expresamente, es doctrina propia el atender a la coherencia de la resolución más allá de lo que sea la propia literalidad del fallo.Teniendo en cuenta que de acuerdo con la norma, un órgano administrativo debe ordenar la retroacción de actuaciones cuando aprecie defectos formales que hayan disminuido las posibilidades de defensa del reclamante (LGT art.239.3), en el caso de autos, siendo que el TEAR apreció en la liquidación falta de motivación de la comprobación de valores previa, resulta indudable que nos encontramos ante un supuesto de retroacción de actuaciones.b) En relación con el régimen de recursos, se distinguen dos resoluciones: por un lado, la resolución por la cual se anula la liquidación derivada del acta y se reponen las actuaciones, que es propiamente el acto de ejecución y susceptible de recurso contra la ejecución (LGT art.241 ter), y por otro, la resolución que confirma la propuesta de liquidación y pone fin al procedimiento retrotraído, cuya impugnación es objeto de reclamación económico-administrativa ordinaria.c) La jurisprudencia ha matizado que para diferenciar dos resoluciones hay que esclarecer si el órgano económico-administrativo cuya resolución se ejecuta, ha analizado todas las cuestiones de fondo o si han quedado imprejuzgadas. Solo en este último caso, procede la diferencia entre los dos tipos de actos: el acuerdo por el cual se anula la liquidación impugnada y el acto administrativo que pone fin al procedimiento (TS 22-12-20, EDJ 777315).Por lo tanto, siendo que en el caso de autos las resoluciones no se pronuncian sobre todas las cuestiones de fondo (no pudiendo incluir las mismas en la esfera de la ejecución), el TEAC concluye que la declinación de competencia no es conforme a Derecho: el TEAR era competente para conocer en vía económico-administrativa de la reclamación interpuesta frente al nuevo acto, distinto de aquel por el que se ejecutó la resolucion inical del TEAC. Con este criterio, estima en parte y anula la resolución impugnada.TEAC 27-5-21EDD 2021/20198
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