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Ajuar doméstico. Valoración

Un padre que fallece en abril de 2006 había dejado testamento abierto en el que instituía como heredera universal a su única hija. En la autoliquidación del ISD que presenta esta última, aplica la reducción de la LISD art.20.2.c). No obstante, el órgano competente de la Consejería de Economía y Hacienda de la Comunidad de Madrid realiza propuesta de regularización en la cual rectifica el valor de las participaciones de una sociedad incluidas en la herencia, respecto del valor asignado por el sujeto pasivo y rechaza la valoración del ajuar doméstico del causante realizada con base en un certificado de valoración realizado por un empresa de tasación que afecta a bienes depositados en viviendas distintas a la habitual propiedad del causante, al no considerarla como prueba fehaciente a efectos de lo previsto en la LISD art.15. Tras haber sido recurrida, fue dictada una nueva propuesta de regularización en la cual, pese a que sí se reconocía la procedencia de la aplicación de la reducción anterior, sin embargo se consideraba que resultaba aplicable la regla de la proporcionalidad prevista en la LIP art.4.ocho.dos a efectos de determinar el porcentaje de valor de las participaciones a las que resulta aplicable la misma por encontrarse afectas a actividad económica. Ante la oposición de la sujeto pasivo por considerar no aplicable dicha regla de proporcionalidad a la valoración de las participaciones heredadas, finalmente el Tribunal Regional de Madrid anuló la regularización practicada por entender que, partiendo de la posibilidad de que, según lo previsto en la la LISD art.15, puede ser probado un valor menor del ajuar doméstico por parte del sujeto pasivo, a efectos de dicha cuantificación hay que tener en cuenta que el ISD no establece limitación alguna, no resultando por tanto aplicable la regla de proporcionalidad indicada.
Centrando la cuestión el TEAC en la valoración del ajuar doméstico, se establece que se ha de valorar en el 3% del importe del caudal relicto del causante, salvo que los interesados asignen un valor superior, inferior al que resulte de aplicar dicho porcentaje o prueben su inexistencia. Por tanto, salvo prueba fehaciente en contrario, se presume que el ajuar doméstico forma parte de la masa hereditaria, por lo que la oficina gestora lo ha de adicionar de oficio si no estuviera incluido en el inventario de los bienes relictos del causante. En cuanto a su valor, se estima en el valor declarado, siempre que sea superior al resultante de aplicar la reglas del IP; de lo contrario, se estimará el que resulte de dicha regla, salvo prueba fehaciente en contrario (RISD art.34).
Con base en lo anterior, en toda herencia se ha de presumir la existencia del ajuar doméstico, sin perjuicio de que el interesado pueda demostrar o bien su inexistencia o bien un valor distinto inferior. Como en este caso concreto ha sido presentado, a instancia de parte, un informe elaborado por un empresa dedicada a los servicios de tasación y, teniendo en cuenta que el legislador en la LISD art.15 no recoge una regla inamovible sino que permite la aportación de una prueba fehaciente que justifique otro valor, el TEAC concluye que aunque a este informe no se le pueda dar fuerza probatoria absoluta sí es suficiente para obligar a la Administración Tributaria a realizar una contestación motivada sobre el valor probatorio del documento aportado o los criterios valorativos aplicados.
En cuanto a la posibilidad de aplicar la regla de la proporcionalidad prevista en la LIP art.4.ocho.dos -en virtud de la cual para la exención de un valor de una empresa o de las participaciones en entidades resulta necesario tener en cuenta la proporción que, en el activo de aquellas, existan bienes o no afectos a actividades económicas-, si bien es cierto que el TEAC en pronunciamiento anteriores consideró que al no recoger específicamente en el ISD esta limitación no podía ser aplicada al determinar el beneficio fiscal, hay que tener en cuenta el cambio de criterio producido en virtud del cual la exención del IP y la reducción del ISD debían ser aplicadas a bienes y derechos, ya poseídos o transmitidos, en la medida en la que resulten afectos a una actividad económica, lo cual implica que la aplicación de la reducción del ISD se ha de realizar con la limitación de la proporción en que los activos de la entidad cuyas participaciones son transmitidas estén afectos a la actividad empresarial desarrollada (en este sentido, DGT CV 8-11-05 y TS 16-7-15, EDJ130371).
Por último, indicar que en este caso existían inmuebles situados en diferentes Comunidades Autónomas, por lo que estas últimas han tenido que valorar los mismos utilizando diferente métodos, habiendo resultado en algunos casos valoraciones que no se ajustaban a las normas legales vigentes -al no estar suficientemente motivadas ni fundamentadas-, por lo que el TEAC concluye la anulación de la liquidación y la retroacción del expediente a efectos de que sean corregidos los defectos apreciados en las valoraciones administrativas practicadas.

NOTA
Asimismo, en relación con qué debe entenderse incluido en el concepto de ajuar doméstico a la hora de liquidar el ISD, el TS viene a aclarar que, con base a lo previsto en el RISD art.34, el ajuar domestico viene determinado por el caudal relicto y la masa hereditaria, lo cual exige que sean incluidas la totalidad de los bienes y obligaciones (TS 20-7-16, EDJ 110814).

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