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La cuestión controvertida gira en torno a la aplicación de la reducción por discapacidad del ISD (LISD art.20.2.a), en concreto, sobre la validez del certificado acreditativo de la discapacidad emitido posteriormente al devengo, pero con carácter retroactivo a una fecha anterior a la fecha del fallecimiento. A efectos de acreditar la condición de discapacitado, en la normativa del ISD se establece que, en las adquisiciones por causa de muerte, se consideran personas con discapacidad con derecho a reducción, aquellas que determinan derecho a deducción en el IRPF (RISD art.42.2). Según la normativa del IRPF, entre las formas de acreditar el grado de discapacidad, se incluye un certificado del Instituto de Migraciones y Servicios Sociales o el órgano competente de las Comunidades Autónomas (RIRPF art.72) . Pues bien, la fecha a la que se ha de estar para determinar el cumplimiento o no de los requisitos para aplicar tal reducción, y por tanto se puede aportar el certificado, es la correspondiente al devengo, y no la fecha de presentación de la autoliquidación (LGT art.21).En el ámbito del ISD, en las adquisiciones por causa de muerte y en los seguros sobre la vida, el devengo del impuesto se produce el día del fallecimiento del causante o del asegurado o cuando adquiera firmeza la declaración de fallecimiento del ausente. No obstante, en las adquisiciones producidas en vida del causante como consecuencia de contratos y pactos sucesorios, el impuesto se devenga el día en que se cause o celebre dicho acuerdo (LISD art.24).El TEAC ha venido admitiendo la validez del certificado acreditativo de la discapacidad emitido posteriormente al devengo, pero con carácter retroactivo a una fecha anterior a la fecha del fallecimiento.En el caso que nos ocupa, es cierto que el certificado no se había solicitado ni expedido en fecha en la que se produce el fallecimiento de la causante (2-5-2014) y, por tanto, el devengo del impuesto. Pero el órgano administrativo competente de la Comunidad Autónoma, manifiesta en el certificado que aquellas circunstancias que dan lugar a la determinación de un grado de discapacidad de 69%, ya se poseían en la fecha de devengo, por considerar que concurrían en el momento en que se emiten los informes médicos aportados por el interesado (15-7-2013).Por tanto, queda suficientemente acreditado que en la fecha de devengo del impuesto el recurrente cumplía los requisitos para aplicar la reducción por discapacidad , por lo que se estima la reclamación al ser procedente la reducción invocada.TEAC 29-2-24EDD 2024/8652
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