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Valor de la retribución en especie a efectos de la base de cotización y conceptos excluidos de la misma en el Rgto de cotización

Se mantiene que constituye la base de cotizaciónla remuneración total del trabajador, en dinero o en especie, junto con las percepciones de vencimiento superior al mensual.

Valoración de la retribución en especie

En cuanto a la retribución en especie, se recoge, en iguales términos, que la constituyen la utilización, consumo u obtención, para fines particulares, de bienes, derechos o servicios de forma gratuita o por precio inferior al normal de mercado, aun cuando no supongan un gasto real para quien las conceda. Y se especifica, respecto de su valoración, que:
a) La entrega por el empresario al trabajador de importes en metálico y, ahora también, de vales o cheques de cualquier tipo, para que éste adquiera los bienes, derechos o servicios, se valoran por la totalidad de su importe. También se añade a la redacción que se valoran por la totalidad de su importe: las acciones o participaciones entregadas por los empresarios a sus trabajadores que se valoran en el momento en que se acuerda su concesión; las primas o cuotas satisfechas por los empresarios a entidades aseguradoras para la cobertura de sus trabajadores; las contribuciones satisfechas a planes de pensiones; y las mejoras de las prestaciones de Seguridad Social concedidas por las empresas, a excepción de las relativas a la incapacidad temporal.
b) Con carácter general, la valoración de las percepciones en especie satisfechas por los empresarios viene determinada por el coste medio que suponga para los mismos la entrega del bien, derecho o servicio objeto de percepción, siendo tal el resultado de dividir los costes totales que suponga para la empresa la entrega de un bien, derecho o servicio directamente imputables a dicha retribución entre el número de perceptores potenciales de dicho bien, derecho o servicio.
c) No obstante, cuando se trate de la prestación del servicio de educación en las etapas de infantil, primaria, secundaria obligatoria, bachillerato y formación profesional por centros educativos autorizados, a los hijos de sus empleados, con carácter gratuito o por precio inferior al normal de mercado, su valoración viene determinada, en el momento de inicio del curso escolar correspondiente, por el coste marginal que suponga para la empresa la prestación de tal servicio, entendiendo este como el incremento del coste total directamente imputable a la prestación que suponga para el centro educativo un servicio de educación para un alumno adicional de la etapa de enseñanza que corresponda. Asimismo, la valoración del resto de servicios educativos prestados por los centros autorizados en la atención, cuidado y acompañamiento de los alumnos, viene determinada por el coste marginal que suponga para la empresa la prestación de tal servicio. Esta misma valoración se aplica a la prestación por medios propios del empresario del servicio de guardería para los hijos de sus empleados.
d) La utilización de una vivienda propiedad o no del empresario o la utilización o entrega de vehículos automóviles se valora en los términos previstos para estos bienes en la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (L 35/2006 art.43).
e) Los préstamosconcedidos a los trabajadores con tipos de interés inferiores al legal del dinero se valoran por la diferencia entre el interés pagado y el referido interés legal vigente en el respectivo ejercicio económico.

Conceptos excluidos de la base de cotización

Al igual que en la LGSS, se recoge que únicamente no se computan en la base de cotización los siguientes conceptos:
1. En caso de desplazamiento del trabajador ya no se recogen como conceptos excluidos las dietas y asignaciones para gastos, sino los gastos de manutención y estancia así como, ya se recogía, los gastos de locomoción, manteniéndose también los términos y cuantías de exclusión, con alguna modificación de redacción. Si bien, respecto de los gastos de locomoción se especifica que están excluidos de la base de cotización en su totalidad cuando se utilicen medios de transporte público, siempre que el importe de dichos gastos se justifique mediante factura o documento equivalente.
2. Las indemnizaciones por fallecimiento y las correspondientes a traslados, suspensiones, despidos y ceses, en los términos establecidos en la LGSS art.109.2.c. Y se aclara que, de superar el importe de estas indemnizaciones los límites establecidos en el citado artículo, el exceso a incluir en la base de cotización se prorratea a lo largo de los 12 meses anteriores a aquel en que tenga lugar la circunstancia que las motive.
3. Las prestaciones de la Seguridad Social y las mejoras de las prestaciones por incapacidad temporal concedidas por las empresas.
4. Las asignaciones destinadas a satisfacer gastos de estudios del trabajador pero sólo cuando vengan exigidos por el desarrollo de sus actividades o las características de los puestos de trabajo.
5. Las horas extraordinarias en iguales términos que antes de la modificación, salvo en la base de cotización por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales y sin perjuicio de la cotización adicional establecida.

Ampliación del plazo para la cotización de los nuevos conceptos de la base de cotización

El plazo para la liquidación e ingreso de la cotización correspondiente a las primeras mensualidades de los nuevos conceptos e importes computables en la base de cotización, como consecuencia de la modificación de la LGSS art.109, correspondiente a los períodos de liquidación de diciembre de 2013 a julio de 2014, es, sin aplicación de recargo o interés alguno, hasta el 30 de septiembre de 2014.

NOTA
La modificación del Reglamento general sobre cotización y liquidación de otros derechos de la Seguridad Social, con entrada en vigor el 27-7-2014, tiene como objetivo su armonización a la regulación legal vigente sobre los conceptos excluidos de la base de cotización, tras la modificación de la LGSS art.109 por el RDL 20/2012 y el RDL 16/2013.

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