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Uso del teléfono móvil personal para fines laborales

Por política de ahorro, una empresa quiere eliminar los móviles corporativos y sustituirlos por subvenciones a los empleados por el uso de su móvil personal para fines profesionales (uso de voz y datos). Se trata de una práctica generalizada en el mundo anglosajón denominada «BYOD»( Bring your own device) sobre la que el IRS norteamericano se ha pronunciado hace años, permitiendo desgravar a las empresas el gasto realizado en el IS y sin que se considere renta para el empleado puesto que es un gasto necesario para su trabajo.
Se plantea cuál sería el tratamiento fiscal aplicable a las subvenciones que conceden las empresas a los empleados para compensar el uso profesional de su móvil personal y si se podría utilizar una hoja de gasto como justificante del pago a los empleados y si tendría la consideración de renta para el trabajador la ayuda adicional recibida por la empresa para financiar su terminal móvil personal además de subvencionar su plan personal.
En lo que respecta al IRPF (para el IS, ver nº 2527 Memento Fiscal 2014), el asunto planteado se concreta en determinar la posible incidencia en la tributación de los empleados de las subvenciones y/o compensaciones económicas que la empresa les pueda satisfacer por la utilización para fines laborales de sus teléfonos móviles personales. Lo que hace necesario distinguir:
– Compensación destinada a financiar la adquisición del teléfono móvil: el importe que la empresa pudiera satisfacer a sus empleados por la adquisición por estos de su propio teléfono móvil es un rendimiento dinerario del trabajo, rendimiento que no se encuentra amparado por ninguno de los supuestos de exención establecidos legalmente.
– Compensación por el gasto producido por la utilización del servicio de telefonía: si tal compensación se limita a reembolsar a los empleados por los gastos ocasionados por esa utilización en el desarrollo de su trabajo, cabe afirmar que no comporta para ellos un supuesto de obtención de renta, es decir, no se entiende producido el hecho imponible del impuesto. Ahora bien, si la cantidad satisfecha fuese superior al importe abonado por los empleados, el exceso constituiría renta gravable en el IRPF con la misma consideración del importe satisfecho para la adquisición del propio teléfono móvil, esto es, rendimiento dinerario del trabajo.
En cuanto a la justificación documental de la situación que, conforme a lo señalado, no dé lugar a la realización del hecho imponible, las hojas de gasto formalizadas por los empleados constituyen un medio de prueba, siendo los órganos de gestión e inspección tributaria a quienes corresponderá la valoración de las pruebas aportadas.

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