A raíz de una inspección del IRPF correspondiente al ejercicio 1999 se cuestiona, entre otras, la admisibilidad como gasto deducible de las compras de entradas para los espectáculos en los que el recurrente participa como torero, al considerarlo como una liberalidad.
La sentencia que se recurre (AN 27-11-08) consideró que el concepto de deducible va ligado a su necesariedad para la obtención de los ingresos, además de tener que estar documentalmente justificado, tener su reflejo contable y estar imputado a la base imponible del ejercicio de su procedencia, calificando el gasto recurrido como conveniente para la gestión de la empresa. Así, consideró que los gastos por compras de entradas en los espectáculos en los que interviene como torero, son distintos de los gastos de promoción, publicidad o de propaganda, al no estar acreditado el destino de las mismas y su finalidad, que los acrediten como necesarios.
No obstante lo anterior, el TS estima la pretensión del recurrente y califica los gastos por compras de entradas como deducibles. Así, considera que la conveniencia alcanza a poder excluir los gastos de la noción de liberalidad, máxime teniendo en cuenta las circunstancias concretas del caso, en el que los gastos no eran excesivos, y sí acordes con la actividad de relaciones públicas con medios de comunicación, representantes de toreros y empresarios de otras plazas.
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