Con motivo de la adjudicación de un hotel en virtud de resolución judicial de concurso de acreedores, fue presentada liquidación provisional por la modalidad TPO del impuesto. No obstante, la Oficina liquidadora competente practicó liquidación provisional por considerar que la base imponible había sido determinada de manera incorrecta, contra la cual fue interpuesta reclamación económica- administrativa ante el TEAR de Castilla y León (sede Burgos). Dado que el TEAR desestimó la pretensión del recurrente, este ha procedido a interponer el presente recurso contencioso- administrativo.
En cuanto a las alegaciones, el recurrente considera que en la transmisión del inmueble y, tomando como base de su argumentación el concepto de inmueble por destino recogido en la LIVA art. 6.3, no puede ser incluido el valor de determinadas instalaciones como la cocina, cafetería, gimnasio, etc., así como tampoco el importe de la concesión administrativa que autoriza la ocupación del terreno sobre el que se encuentra ubicado el hotel. En concreto, considera que al tratarse de una transmisión del patrimonio empresarial, dichas instalaciones no merecen la consideración de edificaciones en los términos del IVA.
Como en este caso fue necesario tramitar un procedimiento especial de revisión por rectificación de error material (que en ningún caso puede ser considerado como una comprobación del valor de la adjudicación, al haber sido realizada judicialmente, sino como una comprobación del valor asignado por el recurrente en el desglose de los valores que realizó el mismo), existen tanto un informe de valoración emitido por la Jefa del servicio de inspección y valoración tributarias, así como un informe realizado por un técnico de la Administración de bienes inmuebles, de los que se desprenden las siguientes cantidades: 500.000 euros (valor del inmueble); 300.000 euros (valor de los enseres y del mobiliario); 250.000 (valor de la cocina); 85.000 euros (valor de cafetería); 125.000 euros (valor del gimnasio); 150.000 euros (valor de las instalaciones de telecomunicaciones); 200.000 euros (valor de las instalaciones fotovoltaicas) y 190.705 euros (valor de la concesión administrativa). De lo anterior se deriva que el valor del inmueble alcanza 1.959.295 euros, que supone un 91,13%, correspondiendo a la concesión administrativa el 8,87% restante.
Con base en los valores anteriores, la Adminsitración practicó la liquidación provisional tomando el valor del inmueble en la proporción del 91,13% indicado, descontando posteriormente los 300.000 euros que se corresponden con el valor del mobiliario y de lo enseres, resultando un valor final de 1.659.295 euros. A estos efectos, hay que tener en cuenta que en la citada valoración no fue incluido el valor de la concesión administrativa.
La LITP art. 7.1 recoge que se consideran operaciones sujetas a la modalidad TPO del impuesto aquellas transmisiones onerosas por actos inter vivos de todos los bienes y derechos que integran el patrimonio de las personas físicas o jurídicas, salvo cuando son realizadas por empresarios o profesionales en el ejercicio de su actividad, y en cualquier caso, cuando se trata de entregas o prestaciones de servicios sujetas a IVA. Además, entre otras operaciones, se consideran sujetas a ITP y AJD las entregas de inmuebles incluidos en la totalidad del patrimonio empresarial cuando dicha entrega se encuentra no sujeta a IVA (LITP art. 7.5).
En consecuencia, el TSJ Burgos estima que se trata de un caso en el que lo que hay que analizar exclusivamente es la tributación a efectos del ITP ya que se trata de una transmisión de la totalidad del patrimonio empresarial no sujeta a IVA. En concreto, dado que lo que se transmite es un hotel, ello implica que además del inmueble propiamente dicho existen toda una serie de instalaciones y bienes lo cual exige, de conformidad con la LITP art. 3, que se esté a la calificación jurídica de los mismos recogida en el CC y Derecho Administrativo. A estos efectos, el concepto de bien inmueble comprende las instalaciones de cualquier clase con carácter permanente, aun las que sean transportables, incluso cuando el terreno sobre el que se encuentren enclavadas no pertenezcan al dueño de los mismos.
Con base en lo anterior, como en el caso del hotel las instalaciones tales como la cocina, cafetería, gimnasio, así como las instalaciones de telecomunicaciones y fotovoltaicas se encuentran en el edificio, de ello se deriva su propósito de permanecer en el edificio y servir para explotar el hotel, por lo que merecen la consideración de bien inmueble (aunque de conformidad con la LIVA art. 6, tal y como alega el recurrente, no merezcan la consideración de edificaciones). Por tanto, la liquidación practicada por la Administración en la cual se fija la base de la modalidad TPO del impuesto aplicando la proporción del 91,13%, descontando únicamente el valor del mobiliario y de los enseres, es conforme a Derecho.
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