Un no establecido, cuya actividad económica principal es la organización de eventos y presentaciones para la industria del automóvil, realiza para sociedades, también no residentes, diversas presentaciones en TIVA.
Solicitada la devolución del impuesto soportado en sus actividades, la Administración Tributaria deniega la misma al considerar que los servicios que se han prestado tienen la consideración de ferias y exposiciones de carácter comercial y no servicios de publicidad (RIVA art. 23.1); por lo que la operación se encuentra localizada en TIVA (LIVA art.70. uno.7º.c). Esta localización conlleva que el prestador del servicio se encuentre obligado a repercutir e ingresar el impuesto, como sujeto pasivo, lo que impide que se aplique el procedimiento de devolución a no establecidos (LIVA art.119).
Iniciada controversia contra la decisión de la Agencia Tributaria, el TEAC concluye que:
1. Como servicios de publicidad debe entenderse una operación de promoción, como la venta de mercancías a precio reducido, la distribución gratuita de productos, la prestación de servicios a precio reducido o gratuitamente, o la organización de un cóctel, o de un banquete, cuando implique la transmisión de un mensaje destinado a informar al público acerca de la existencia y cualidades del producto o servicio que sea objeto de la referida operación, a fin de incrementar sus ventas (TJUE 17-11-93 asunto C-73/92).
2. El concepto de publicidad no convencional, agrupa diversas acciones de comunicación, acciones que no involucran a los medios tradicionales como la TV, radio, medios-impresos, etc., y dentro este tipo de publicidad no convencional se ubican el marketing directo, el marketing promocional (las promociones de ventas), el marketing relacional: las relaciones públicas, patrocinios, merchandising, etc., donde no se emplean medios masivos (AN 26-3-13 Rec 507/2009 y 18-6-14 Rec 137/2013).
3. Basándose en las sentencias apuntadas, el TEAC cambia su criterio y considera que los eventos realizados no pueden ser considerados como unos servicios de feria y exposición, sino una actividad de publicidad, no siendo ajustado a derecho la denegación de la devolución de las cuotas de IVA, anulando por tanto el acto impugnado.
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