El consultante es un arquitecto que trabaja por cuenta propia, al cual se le ha realizado un encargo en Perú, a través de una empresa extranjera. Para realizar dicho encargo va a colaborar con una empresa española dedicada a la arquitectura y un arquitecto peruano que ha de realizar los trámites necesarios en dicho país.
Se realizan varias consultas en relación al IVA, IRPF e IRNR. A los efectos del IRNR, se plantea la tributación de los rendimientos pagados por parte del consultante, por los honorarios que satisfaga al arquitecto peruano que va a colaborar con él.
Al no existir convenio para evitar la doble imposición (CDI) con Perú, resulta aplicable la LIRNR.
Se consideran rentas obtenidas en España, entre otras, las de actividades o explotaciones económicas realizadas sin mediación de establecimiento permanente situado en territorio español, cuando se trate de prestaciones de servicios utilizadas en territorio español, en particular las referidas a la realización de estudios, proyectos, asistencia técnica o apoyo a la gestión (LIRNR art.13.1.b).
Asimismo, se entienden utilizadas en territorio español aquellas que sirvan a actividades económicas realizadas en territorio español o se refieran a bienes situados en él, y, cuando sirvan parcialmente a actividades económicas realizadas en este territorio, sólo por la parte que sirva a la actividad desarrollada aquí.
Por tanto, las prestaciones de servicios no realizadas en territorio español sólo se gravan en España cuando sean utilizadas en el citado territorio.
Si un profesional español, el consultante, contrata la prestación de un servicio siempre pretende que sirva a sus intereses profesionales, de otra forma podría ponerse en duda incluso su deducibilidad. Pero no puede tomarse la actividad profesional como un todo, pues ello obligaría a considerar sometidos a tributación en España todos los servicios cuando se prestan a empresas o profesionales españoles. Se debe entonces concretar si el servicio prestado está especialmente dirigido a los fines de una parte de esa actividad y dónde se realiza la misma.
Si, tal como se indica, el servicio prestado por el profesional peruano consiste exclusivamente en la realización de trámites en Perú para la consecución del contrato en dicho país del profesional consultante con la sociedad peruana, se puede entender que el citado servicio no es utilizado por el arquitecto español en nuestro territorio sino en territorio peruano, ya que sirve a la actividad que se va a realizar en Perú. En consecuencia, los rendimientos obtenidos por el profesional peruano por el servicio objeto de esta consulta prestado en Perú no se consideran renta obtenida en España, por lo que no procede la práctica de retención alguna.
Actualidad jurídica
Suscríbase vía email
Comentarios: 0 comentarios