Una persona física, con residencia fiscal en España, se desplaza a Italia por una prestación de servicios para una entidad de este país. En virtud de este contrato, se le satisfacen importes en concepto de remuneración, pactada por contrato, así como de dietas derivadas del mencionado desplazamiento.
Se plantea, entre otras, la consideración de las rentas que se satisfacen, procedencia de la práctica de retenciones en el segundo país, así como la aplicación del convenio para evitar la doble imposición.
Se parte de la hipótesis de que la residencia fiscal de la persona física es España (LIRPF art.9.1).
Por consiguiente, los sujetos pasivos del IRPF han de tributar por todas las rentas que perciban, independientemente de la fuente de renta, así como del país de origen de dichas rentas (LIRPF art.8.1).
En segundo lugar, dado que estamos ante una renta de fuente italiana, pagada a un residente fiscal español, ha de acudirse al CDI firmado entre España e Italia.
Para la delimitación del tipología de renta percibida, se podría considerar tanto servicios prestados por artistas y deportistas como servicios de profesionales independientes, concluyéndose que se trata de los segundos (CDI España-Italia art.14 y 17)
Asimismo, hay que señalar que los importes satisfechos como remuneración, podrían considerarse cánones u honorarios por servicios profesionales, determinando que son estos últimos, dado que para poder considerarse como los primeros, el perceptor de la renta ha de reservarse los derechos de autor, cosa que no ocurre (CDI España-Italia art.12.3).
Siendo servicios profesionales independientes, sólo van a poder gravarse en el país de la fuente si el perceptor cuenta en dicho país con una base fija de negocios y, adicionalmente, se pueden imputar a dicha base fija, y debiendo corregir España la doble imposición (CDI España-Italia art.14 y 22).
En caso contrario, las rentas percibidas sólo se van a poder gravar en el país de residencia del perceptor, esto es, España, de acuerdo con su normativa interna, que serían rendimientos derivados de actividades económicas (LIRPF art.27).
En cuanto a las dietas, solamente señalar que van a estar exoneradas de gravamen, de conformidad con la normativa doméstica en España, teniendo esta consideración las derivadas de un trabajo por cuenta ajena, encuadrado dentro de una relación laboral, no siendo este el caso.
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