En el marco del programa de asistencia a España para la recapitalización del sector financiero, se ha aprobado la L 9/2012, de reestructuración y resolución de entidades de crédito, cuyo objeto es regular los procesos de actuación temprana, reestructuración y resolución de entidades de crédito. La gestión de estos procesos de reestructuración y resolución se ha encomendado al Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria (FROB), que es una entidad de Derecho público con personalidad jurídica propia y plena capacidad pública y privada para el desarrollo de sus fines, cuyo régimen jurídico y su marco general de actuación se establece en esta Ley.
Con el fin de adquirir los activos de las entidades que el FROB determine, este último constituirá una sociedad denominada Sociedad de Gestión de Activos Procedentes de la Reestructuración Bancaria, S.A., que tendrá por objeto exclusivo la tenencia, gestión y administración directa o indirecta, adquisición y enajenación de los activos que le transfieran determinadas entidades de crédito (aquellas que a 31-8-2012 se encuentren mayoritariamente participadas por el FROB o que, a juicio del Banco de España, vayan a requerir la apertura de un proceso de reestructuración o de resolución), y aquellos que en un futuro adquiera.
La L 9/2012 contempla la posibilidad de que puedan constituirse agrupaciones de activos y pasivos de la citada Sociedad de Gestión de Activos Procedentes de la Reestructuración Bancaria, que constituirán patrimonios separados, carentes de personalidad jurídica, cuyo régimen jurídico se adaptará al contenido en esta ley y en sus disposiciones de desarrollo y, subsidiariamente, a la regulación de los fondos de titulización de activos y de titulización hipotecaria, así como de instituciones de inversión colectiva, en cuanto resulte de aplicación. Estos patrimonios se denominan Fondos de Activos Bancarios (FAB) y su gestión y representación se encomienda, con carácter reservado, a sociedades gestoras de fondos de titulización de activos que adapten su régimen jurídico al contenido de la anterior ley y su normativa de desarrollo.
Estos fondos son sujetos pasivos del IS y su régimen fiscal en este impuesto presenta las siguientes particularidades:
– Tributan al tipo de gravamen del 1%.
– Se les aplica el régimen fiscal previsto para las instituciones de inversión colectiva (ver nº 3610 s. Memento Fiscal 2012).
En cuanto al régimen fiscal de los partícipes de los Fondos de Activos Bancarios que sean sujetos pasivos del IS, del IRNR que obtengan sus rentas mediante establecimiento permanente en territorio español, o contribuyentes del IRPF, les resulta de aplicación el régimen fiscal previsto para los socios o partícipes de las instituciones de inversión colectiva (ver nº 3620 s. Memento Fiscal 2012). No obstante, en el caso de contribuyentes por el IRPF, no se aplica el régimen de diferimiento en el cómputo de la ganancia o pérdida patrimonial derivada del reembolso de participaciones (ver nº 1150.1 Memento Fiscal 2012). En el caso de contribuyentes del IRNR sin establecimiento permanente, las rentas obtenidas están exentas de dicho impuesto en los mismos términos establecidos para los rendimientos derivados de la deuda pública (ver nº 4955 Memento Fiscal 2012).
El régimen fiscal expuesto tanto para los Fondos de Activos Bancarios como para los partícipes solo se aplicará durante el período de tiempo de mantenimiento de la exposición del FROB a estos fondos, es decir, el anterior régimen fiscal dejará de aplicarse una vez transcurra el período de tiempo limitado por el que se constituya la Sociedad de Gestión de Activos Procedentes de la Reestructuración Bancaria, que debe determinarse reglamentariamente, tributando los referidos fondos a partir de ese momento al tipo general del IS.
Asimismo, el transcurso del anterior plazo determina la conclusión del período impositivo de los Fondos de Activos Bancarios, lo que implica que, salvo prueba en contrario, se entiende que la renta derivada de la transmisión de elementos patrimoniales existentes en el momento de la transformación, realizada con posterioridad a esta, se ha generado de forma lineal durante todo el tiempo de tenencia del elemento transmitido, aplicando a la parte de dicha renta generada hasta el momento de la transformación el tipo de gravamen y el régimen tributario que habría correspondido de haber conservado la entidad su forma jurídica originaria.
Las rentas que se generen en los partícipes de los Fondos de Activos Bancarios con posterioridad al período de tiempo en el que a esos fondos se les aplica el régimen fiscal particular, que procedan de períodos impositivos durante los cuales los fondos han estado sujetos al tipo de gravamen del 1%, seguirán el régimen fiscal antes descrito para los partícipes, en función de la naturaleza de cada uno de ellos.
NOTA
En relación al régimen fiscal aplicable a los Fondos de Activos Bancarios en el ITP y AJD, ver nº 7235 Memento Fiscal 2012 ; y en el IIVTNU, ver nº 8027 Memento Fiscal 2012.
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