El recurrente junto a sus hermanos y primos adquirieron las propiedad de un inmueble por herencia de sus respectivos padres. El inmueble se encuentra alquilado a diversos inquilinos, encargándose el recurrente de la gestión derivada de estos arrendamientos. Debido a la multiplicidad de titulares y al hecho de que no todos residen en Madrid, se decidió constituir una sociedad a la que derivar la gestión de los alquileres del inmueble indicado.
El reclamante imputaba su parte correspondiente del rendimiento neto de los alquileres en su declaración del IRPF y aplicaba la reducción del 50% (actualmente 60%) prevista en los supuestos de arrendamiento de bienes inmuebles destinados a vivienda (LIRPF art.23.2º).
Lo que se plantea en el presente recurso, es si resulta procedente la aplicación de la citada reducción, siendo la clave para resolver la cuestión planteada determinar si los rendimiento íntegros del capital inmobiliario procedían del arrendamiento del bien con el destino a vivienda o de su cesión a la entidad mercantil que a su vez los arrendaba.
Para resolver dicha cuestión debe de estarse a la interpretación del contrato aportado por la parte al expediente administrativo, que en sus estipulaciones señalaba que:
– los cedentes cedían a la mercantil cesionaria los derechos de gestión de la explotación de la finca por un periodo de 3 años prorrogable de forma tácita anualmente si ninguna de las partes renuncia a sus derechos:
– que la mercantil cesionaria se encargaría de gestionar la explotación del inmueble siendo de su cuenta la obtención de los ingresos y la asunción de los gastos inherentes a la explotación del citado inmueble, quedando a su favor el rendimiento obtenido por la explotación objeto de este contrato;
– en pago de la cesión del inmueble, la entidad abonaría a cada uno de los cedentes una cantidad anual.
El Tribunal llega a la conclusión de que el recurrente cedió la explotación del inmueble a la entidad mercantil, que asumía el cobro de las renta y el pago de todos los gasto, a su riesgo y ventura, quedando a su favor todos los rendimiento así obtenidos, mientras que el recurrente obtendría por esa cesión una compensación anual, independientemente de que las viviendas estuvieran arrendadas o no, de que el inquilino pagara la renta o no etc.
El hecho de que el recurrente aporte con la demanda dos contratos firmados en su propio nombre con algunos inquilinos no desvirtúa la anterior conclusión, pues estaríamos ante un problema que carece de cualquier relevancia a los efectos de determinar si es procedente la reducción del 50% (actualmente 60%) del rendimiento del capital inmobiliario, por lo que procede desestimar el presente recurso.
Por tanto, los rendimientos que obtiene el recurrente procedentes del capital inmobiliario no son como consecuencia del arrendamiento de las viviendas, sino como consecuencia de su cesión de la explotación a la entidad mercantil, no cumpliéndose los requisitos para aplicar la reducción del 50% (actualmente, 60%) prevista en la LIRPF art.23.2ª.
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