El 31-5-1967 fue celebrado un contrato privado de compraventa de una vivienda, cuyo precio quedó aplazado, emitiéndose al efecto el 1-6-1967 tres efectos cambiarios, con vencimiento en 1968, 1969 y 1970, aportándose fotocopia de los mismos. Con posterioridad, en el momento de procederse a la elevación a público mediante escritura pública del citado contrato, se plantea si el ITP y AJD se encuentra prescrito, al haber transcurrido 46 años desde la celebración del contrato, así como en caso de no ser así, si la base imponible del ITP y AJD estaría constituida por el precio recogido en el contrato privado o si debería reflejarse el precio de la vivienda en el momento de practicarse la liquidación.
La LITP art.50 en principio establece, a efectos de la prescripción de los documentos privados, que se presume que la fecha de los mismos es la de su presentación, a menos que con anterioridad concurra cualquiera de las circunstancias previstas en el CC art.1227 (en concreto, incorporación o inscripción en un registro público, muerte de cualquiera de los que lo firmaron, o entrega a un funcionario público por razón de su oficio), en cuyo caso se ha de computar la fecha de la incorporación, inscripción, fallecimiento o entrega, respectivamente. No obstante, el TS a estos efectos ha admitido la prueba de la fecha de los documentos privados por medios diferentes a los recogidos en el CC art. 1227 (TS 3-11-10, EDJ 246648). En concreto y haciéndose referencia, entre otras, al TS 24-7-99, EDJ 29283, se considera que dado que la Constitución contempla la posibilidad de hacer uso de cualquier medio de prueba pertinente para la defensa de los intereses (Const. art.24), esto impide cualquier reducción que no venga impuesta por ley de manera clara y tajante, de ahí que se concluya que las presunciones iures et de iure, al llevar implícita la prueba en contrario, deben tener carácter supletorio, en el sentido de que sólo se ha de acudir a ellas cuando no prevalezcan los demás medios de prueba. A diferencia de lo que ocurre con las presunciones, en el caso de las ficciones legales, en las cuales de un hecho conocido la ley deduce o crea un hecho inexistente al que le atribuye unas consecuencias concretas, únicamente la prueba puede recaer sobre el hecho conocido. Por tanto, no puede entenderse que la presunción del CC art. 1227 no pueda ser refutada.
Con base en lo anterior, como en este caso no se indica que con anterioridad a la elevación a público del documento privado de 31-5-1967 hubiese concurrido alguna de las circunstancias del CC art. 1227 y, dado que en el propio contrato privado se hacía referencia al pago aplazado mediante letras de cambio, cuyas cuantías y vencimientos venían especificados, aportándose además fotocopias de las mismas en el propio contrato, se ha de entender acreditada la fecha de celebración a través de otros medios de prueba admitidos en derecho, lo cual implicaría la prescripción del derecho de la Administración a practicar la liquidación correspondiente. No obstante, esto no impide la posibilidad que tiene esta última de apreciar si los documentos de prueba existente dan fehaciencia de la fecha del contrato privado celebrado.
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