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Plazo de devolución del IVA a no establecidos

Una entidad presentó con fecha 1-10-2013 solicitud de devolución de las cuotas del IVA soportadas por determinados empresarios o profesionales no establecidos en el territorio de aplicación del impuesto (Canarias), siendo emitido acuerdo de denegación por la Oficina Nacional de Gestión Tributaria motivado en base a que el plazo para la presentación de la solicitud de devolución se iniciará el día siguiente al final de cada trimestre natural o de cada año natural y concluirá el 30 de septiembre siguiente al año natural en el que se hayan soportado las cuotas a que se refiera, como establece el RIVA art.31.4.
Contra dicho acuerdo el interesado interpone recurso de reposición, que se desestima, interponiendo reclamación económico-administrativa ante el TEAC, alegando que prescribe a los cuatro años el derecho a solicitar devoluciones derivadas de la normativa del tributo, comenzando el plazo el día siguiente a la presentación fuera de plazo de una autoliquidación extemporánea.
Señala el Tribunal que el régimen especial de devoluciones de las cuotas soportadas por determinados empresarios o profesionales no establecidos en el territorio de aplicación del impuesto se encuentra regulado en la LIVA art.119 y en el RIVA art.31.
En cuanto a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, el TEAC hace mención a la sentencia TJUE 21-6-12, asunto C-294/11, Elsacom, en la que se indica que el plazo que recoge la Octava Directiva IVA art.7.1 párrafo 1, última frase para solicitar la devolución por los empresarios o profesionales no establecidos en el territorio de aplicación del impuesto, es un plazo de caducidad.
En particular, menciona que algunas versiones lingüísticas de dicha disposición -como la italiana, la inglesa y la española («dentro»)- podrían crear dudas sobre la naturaleza de ese plazo, si bien del anexo C, punto 2, de esa Directiva en esas versiones lingüísticas resulta claramente que el referido plazo no es un mero plazo indicativo.
Añade la sentencia que debe recordarse que, según jurisprudencia reiterada, las distintas versiones lingüísticas de una norma de la Unión Europea deben ser objeto de interpretación uniforme, por lo cual, en caso de discrepancia entre las citadas versiones, dicha disposición debe ser interpretada en función de la sistemática general y de la finalidad de la normativa de la que forma parte. Por otro lado, la posibilidad de presentar una solicitud de devolución del excedente del IVA sin ninguna limitación temporal sería contraria al principio de seguridad jurídica, que exige que la situación fiscal del sujeto pasivo, en lo que se refiere a sus derechos y obligaciones en relación con la administración fiscal, no se pueda poner en discusión de forma indefinida. Concluye el TJUE concluye que el plazo de seis meses previsto en la Octava Directiva IVA art.7.1, párrafo primero, última frase, de la , para la presentación de una solicitud de devolución del IVA es un plazo de caducidad.
Por lo tanto, el plazo para presentar la solicitud de las cuotas soportadas en el ejercicio 2012, concluirá el 30-9-2013. Como quiera que en el presente caso la solicitud se presentó el 1-10-2013, se concluye que fue presentada fuera del plazo establecido para ello, por lo que el TEAC acuerda desestimar la reclamación económico-administrativa, confirmando la resolución impugnada.

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